STSJ Castilla-La Mancha 506/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:4117
Número de Recurso536/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución506/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00506/2010

Recurso núm. 536 de 2006, 1142 de 2006 y 214 de 2007, acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 506

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 536/06, 1142/06 y 214de 2007 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por Letrado D. Félix Villaluenga Duque, y Dª. María Inés , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de junio de 2006, AUTOPISTA MADRID.-TOLEDO interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 9 de marzo de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de diciembre de 2005, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la ocupación temporal de 665 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 ; NUM002 , polígono catastral NUM003 y parcela NUM004 , del municipio de Carranque (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B"

Este recurso se numeró como 536/2006.

SEGUNDO.- EL 21 de diciembre de 2006, AUTOPISTA MADRID.-TOLEDO interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente 7521, por la que se estableció el justiprecio respecto de la expropiación del pleno dominio de 103 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001 ; NUM002 , polígono catastral NUM003 y parcela NUM004 , del municipio de Carranque (Toledo), en relación con la ejecución del mismo proyecto.

Este recurso contencioso-administrativo se numeró como 1142/2006.

TERCERO.- El 2 de marzo de 2007, aunque trayendo causa de una interposición acaecida el 9 de febrero de 2006, Dª María Inés presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se ha indicado en el fundamento jurídico primero.

El recurso se numeró como 214/07.

CUARTO.- Los recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

QUINTO.- Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la nulidad del expediente de expropiación, la fijación de una indemnización sustitutoria equivalente al justiprecio más un 50 % después de aplicar el 5% de afección, la devolución de la superficie no afecta al dominio público con los daños y perjuicios causados, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del precio acordado.

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 15/10/2010, si bien posteriormente se practicó determinada diligencia final.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida

Según se ha visto en los anteriores antecedentes de hecho, sólo la beneficiaria de la expropiación recurre contra la resolución que estableció el justiprecio respecto de la expropiación del pleno dominio de la finca afectada. La propiedad combate únicamente la resolución que fijó la indemnización por ocupación temporal.

SEGUNDO.- Exposición de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes numerosos aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  5. Ocupación de mayor terreno del estrictamente necesario y sus consecuencias.

  6. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

    TERCERO.- Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

    La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda , exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Así, la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas.

    A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

    Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

    Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecúa a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

    Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2 , por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 . Es válida esta conclusión hasta el punto de que en el caso de la propiedad ni tan siquiera llega a solicitar la nulidad de actuaciones y en el caso de la beneficiaria, si...

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