STSJ Castilla y León 199/2008, 29 de Abril de 2008
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2008:1625 |
Número de Recurso | 108/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 199/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00199/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 108/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 199/2008
Señores:
Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 108/2008 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA DE SALUD-,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 629/2007 seguidos a instancia de
DOÑA Sandra, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Sandra contra GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL a que abone a la actora la cantidad de 810,68# por el concepto expresado en esta Resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Sandra ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médico Interno Residente, destinado en el Hospital General Yagüe de Burgos, desarrollando su actividad de OFTALMOLOGIA por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo de 2.006, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.533 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente-asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. SEGUNDO .- Durante el periodo comprendido entre el mes de Julio al mes de diciembre de 2.006 la actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física: Julio 2006: 1 Agosto 2006: 5 Septiembre 2006: 5 Octubre 2006: 5 Noviembre 2006: 5 Diciembre 2006: 5 Nº Guardias:
26 TOTAL EN 2.006: 26 GUARDIAS TERCERO.- Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia. CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado a la demandante durante el periodo comprendido entre el mes de junio al mes de octubre del año 2.006 ha ascendido a la cantidad de 30,63#; durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre al mes de diciembre de 2.006, a la cantidad de 32,06# . QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 810,68# en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio al mes de diciembre de 2.006, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de Instancia,dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos con fecha 18 de diciembre de 2007 en Autos nº 627/07, se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL, entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.
En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas - sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guardia y menos aún el descanso retribuido como tiempo...
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