STSJ Comunidad de Madrid 982/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2005:10820
Número de Recurso923/2005
Número de Resolución982/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0000923/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00982/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0923/05

Sentencia nº982/05

C.M.

Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0923/05 interpuesto por D. José Mª Araúz de Robles Villalón, letrado, en representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, en los Autos nº 161/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 161/04 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Cecilia, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y ANDRES RODRIGUEZ OYA, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 5 de julio de 2004 en los términos siguientes:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Cecilia contra DON Augusto, EL INSS, TGSS Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debía declarar y declaro el derecho de Dª Cecilia lucrar pensión de orfandad por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Universal en su calidad de aseguradora a estar y pasar por esta declaración y abonar la correspondiente prestación a la demandante, 20% de una base reguladora de 29,43 ¤ diarios, con efectos desde el 18 de abril de 2003, sin perjuicio de los complementos a mínimos y las mejoras correspondiente, condenando subsidiariamente al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración en los límites de su legal responsabilidad, con absolución de la empresa demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el padre de la demandante, D. Raúl, prestaba servicios para la empresa codemandada, como Conductor, con antigüedad de 20 de enero de 2.003, cuando sufrió un accidente, el día 12 de febrero de 2.003, que le ocasionó su fallecimiento al volcar el camión de transporte que conducía al salirse de la carretera.

SEGUNDO

Que solicitadas prestaciones de supervivencia, el 18 de julio de 2.003, por accidente de trabajo, mediante resolución adoptada por el INSS, el 22 de octubre de 2.003, se acordó conceder una pensión de orfandad a favor de la menor en cuya representación se formula la demanda, Dña. Cecilia, en cuantía de un 20 % de una base reguladora de 697,11 ¤, con efectos desde el 18 de abril de 2.OQ3, con cargo a contingencias comunes, como accidente no laboral,

TERCERO

Que la Mutua Universal, a la que estaba asociada la empresa codemandada, rechazó la cobertura del proceso de accidente, "ya que en el citado proceso no concurren los requisitos establecidos en el art. 115 de la vigente LGSS necesarios para encuadrarlo y considerarlo accidente de trabajo", mediante comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a la actora, el 18 de diciembre de 2.003.

QUINTO

Que el vehículo articulado conducido por el causante, compuesto por tractocamión marca Mercedes, modelo 1853 LS, matrícula KD-....-IK, y el semiremolque marca Mirofret, modelo TRS 13 F13, matrícula SB-....-Y, se salió de vía por el margen derecho, en el Km. 65,700 de la carretera nacional N-121-A (Pamplona-Francia por Behobia), con posterior vuelco, sobre las 14,30 h. del día 12 de febrero de 2.003, siendo la configuración de la vía una curva suave a la izquierda, seguida de recta prolongada, estando la calzada en el momento de producirse el accidente seca y limpia de áridos sueltos y otras sustancias, no habiéndose apreciado en el disco tacógrafo un exceso de velocidad (57 Km/h de velocidad en el momento del accidente), atribuyéndose en el informe técnico complementario al atestado de la Guardia Civil la causa principal o eficiente del accidente, a una...

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