STSJ País Vasco 1540/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:3018
Número de Recurso874/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1540/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 874/10

N.I.G. 48.04.4-09/009704

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao, de siete de diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Pilar frente a VEOLIA TRANSPORTES BILBAO S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora Pilar ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de VEOLIATRANSPORTES BILBAO SA desde el 23 de octubre de 2008, con la categoría de Cobrador, y el salario de 2.544,97 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - VEOLIA TRANSPORTES COLECTIVOS SA se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Colectivo de Empresa.

  2. - Con fecha 23 de octubre de 2008 las partes suscribieron un contrato de interinidad a tiempo completo, con la categoría de Conductor-Cobrador, y el objeto consistente en "sustituir al trabajador " Luis Francisco siendo la causa: Sustitución por baja IT".

  3. - Con fecha 2 de diciembre de 2008 la actora inició proceso de IT, siendo que el día 2 de enero de 2009 nació su hijo Eugenio . La actora inició el proceso de baja por maternidad que se prolongó hasta el 25 de febrero de 2009.

  4. - El trabajador Leovigildo permaneció en situación de IT derivada de la contingencia de Enfermedad Común por entre el 29 de septiembre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009.

  5. - Con fecha 24 de diciembre de 2008 la empresa demandada suscribió un contrato de interinidad a tiempo completo con Serafina, con la categoría de Conductor-Cobrador, y el objeto consistente en "sustituir las trabajador Luis Francisco siendo la causa: Sustitución por baja IT".

  6. - Con fecha 29 de mayo de 2009 la actora solicitó una reducción de jornada del 48% por guarda legal de un menor en horario de lunes a viernes (excepto festivos) de 10:30 a 14:30 horas con efectos 1 de julio de 2009 y hasta el 1 de julio de 2010. Dicha reducción fue aceptada por la empresarial mediante carta dirigida a la trabajadora el 17 de junio de 2009 y que obrante como Doc. 5 actora se tiene aquí por reproducida.

  7. - A finales de junio de 2009 la actora acudió a las oficinas de la empresa en compañía de D. Apolonio del Sindicato ELA-STV donde el trabajador de Recursos Humanos D. Florencio le hizo entrega de un contrato de interinidad corregido cuyo objeto era "sustituir al trabajador Leovigildo (manuscrito) siendo la causa: Sustitución por baja IT".

  8. - Con fecha 1 de julio de 2009 la empresa suscribió un contrato de interinidad a tiempo parcial con Jesús Manuel, con la categoría de Conductor-Cobrador, y el objeto consistente en "sustituir al trabajador Pilar siendo la causa: Sustitución por Reducción de Jornada por Guarda Legal (trabajadora que a su vez sustituye a Leovigildo por IT desde el 23 de octubre de 2008)".

  9. - Con fecha 15 de septiembre de 2009 la empresa dirigió la siguiente comunicación al Comité de Empresa:

    "Ponemos en su conocimiento que por un error en la transcripción de datos sobre la persona sustituida por IT, en el contrato de Doña Pilar (23 de octubre de 2008), figuraba Luis Francisco, cuando en realidad es Leovigildo .

    Esta modificación ya ha sido comunicada a Pilar, entregándole el contrato con la modificación.

    Entrego el contrato modificado, donde figura Pilar con Leovigildo, a los representantes sindicales, para que sustituyan el anterior contrato por el que se adjunta".

  10. - El trabajador Luis Francisco permaneció en situación de IT por entre el 29 de septiembre de 2008 y el 28 de abril de 2009. Con fecha 29 de abril de 2009 la empresa suscribió un contrato de interinidad a tiempo completo con Serafina, con la categoría de Conductor-Cobrador, y el objeto consistente en "sustituir al trabajador Luis Francisco siendo al causa: Sustitución por Vacaciones".

  11. - Con fecha 23 de septiembre de 2009 la empresa demandada dió de baja en Seguridad Social a la actora por "fin de contrato temporal".

  12. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  13. - La conciliación previa instada por la actora el 6 de octubre de 2009 ha resultado SIN EFECTO el

    21 de octubre de 2009."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Pilar contra VEOLIA TRANSPORTES BILBAO SA, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Pilar presentó demanda el 27 de octubre de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Cinco de los esa Capital.

En tal demanda solicitaba que se declarase nulo, o subsidiariamente, improcedente, el despido a su juicio sufrido el 24 de septiembre de 2009; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultara.

La sentencia de 7 de diciembre de ese mismo año y Juzgado, desestimó íntegramente su petición. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recuso de Suplicación. No ha sido impugnado por la empleadora.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b), de la LPL .

Tiene como objeto modificar el primera hecho declarado probado, su categoría profesional en concreto. Así, aunque en la sentencia de instancia se dice que es la de Cobrador, en realidad, alega la trabajadora, que es la de Conductor-Cobrador. Cita en amparo de su tesis los documentos incorporados a los folios 43 y 45.

Aunque el documento que corresponde al num. 43, nada dice sobre su categoría profesional, en el certificado de empresa emitido el 23 de septiembre de 2009 e incorporado al folio 45, y, aun más, en el contrato de trabajo inicialmente suscrito, folio 34, se especifica que dicha categoría es la de ConductorCobrador. Por tanto, hemos de acceder a la modificación reivindicada.

TERCERO

Con igual base procedimental, solicita la modificación del cuarto ordinal de la sentencia objeto de recurso.

Señala en tal sentido que su hijo nació el 2 de febrero de 2009 y no el 2 de enero que dice la resolución de instancia. También indica que la situación de baja por maternidad se prolongó hasta el 24 de mayo de ese mismo año, frente al 25 de febrero indicado en sentencia.

Menciona como sustento documental, los que se han incluido bajo los folios 36, 37 y 40.

Igualmente hemos de asumir esas modificaciones. En ese orden de cosas, el segundo de los citados ratifica que esa es la fecha del nacimiento de su hijo. Mientras que el folio num. 36, incorpora una resolución del INSS, en la que le reconoce la prestación de maternidad durante el periodo mencionado en el párrafo anterior.

CUARTO

El siguiente motivo de Suplicación, se ampara en el apartado c), del art. 191, de la también citada LPL .

Estima que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 4.2, letras a) y b), así como el art. 8.1.c, del RD 2720/98 ; puesto en conexión con los nums. 1.c) y 3, del art. 15, del ET ; arts. 55.5, de ese mismo cuerpo legal y 108.2, de la LPL; y, finalmente, los arts. 1254 y ss., del CC .

Frente a lo argumentado en la sentencia, que a su vez acoge la tesis de la empleadora, de que el consignar al Sr. Luis Francisco como trabajador sustituido en su contrato de interinidad, constituye un error, pues a quien realmente reemplazaba era al Sr. Leovigildo ; se alza la trabajadora, indicando que Dª Pilar continuó trabajando después de que se incorporara el Sr. Luis Francisco el 29 de abril de 2009, por lo cual es fija de plantilla, y como también ya lo era desde la fecha que se acaba de mencionar, cuando se le comunica verbalmente la teórica finalización de su contrato.

El art. 1266, del CC, establece que: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del TS, de 29-6-09,...

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