STSJ Comunidad de Madrid 1064/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:23813
Número de Recurso861/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1064/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01064/2009

Recurso 861/05

SENTENCIA NÚMERO 1064

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 861/05, interpuesto por doña Serafina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Muñoz de Juana, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Modificado nº 1 de la nueva carretera M-45, Tramo N-II a eje O'Donnell. Habiendo sido parte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y, la mercantil Concesiones Madrid SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Gladis de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 1.085.690'55 euros, incluido el 5% de premio de afección, y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 21 de mayo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Modificado nº 1 de la nueva carretera M-45, Tramo N-II a eje O'Donnell.

Los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como no urbanizable común, por lo que se está en el caso de atender, para establecer su valor, a los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, si bien su clasificación es de no urbanizables; el primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero; el otro tipo es urbanizable común. Utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor obtenido para el terreno erial de 0,43 #/m 2, para labor secano el de 1,08 #/m 2, para secano con vuelo 2,03 #/m 2 y para regadío 3,81#/m 2 ; El Jurado, además procede a actualizar el valor aplicando el IPC desde 2000 hasta 2001, un 3'3%, y estima el valor unitario en 3'94 #/m 2 para terrenos de labor de regadío. Este valor unitario multiplicado por los metros cuadrados expropiados (16.392 m 2 ) da 64.584,48 #, que junto con el 5% de afección y con la indemnización por rápida ocupación (1.967,04 #) y la indemnización de las mejoras alcanza la valoración total reconocida la cifra de

86.720'73 #.

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - El justiprecio ha de ser justo, respetándose las garantías constitucionales, de manera que el expropiado reciba la equilibrada compensación patrimonial para que quede indemne, lo que no se compadece (según alega en síntesis), con los sistemas de valoración objetiva, con exclusión del valor de mercado.

  2. - Considera que es aplicable la conocida doctrina de los sistemas generales por tratarse de una infraestructura destinada a servir al conjunto urbano.

  3. - Entiende que se ha vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Tras todo ello termina solicitando que se anule la resolución que se impugna del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 1.085.690'55 euros, incluido el 5% de premio de afección.

La Administración solicita la desestimación de la demanda, apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa cuya constitucionalidad sostiene. Entiende que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado se ajustada a derecho. La parte codemandada Concesiones de Madrid S.A. se adhiere a las alegaciones de la Comunidad de Madrid en cuanto a la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que el suelo expropiado está clasificado por el planeamiento vigente de San Fernando de Henares como no urbanizable protegido de interés agrícola alto/rústico y que no es aplicable la doctrina de los sistemas generales.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos:

  1. - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

  2. - Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el referido proyecto.

  3. - Se otorgó acta previa a la ocupación el 8 de octubre de 1999 y acta de ocupación el 17 de febrero de 2000. La superficie total de la finca es de 16.392 m 2 que se expropian en su integridad.

  4. - Se requirió al expropiado para que presentara hoja de aprecio lo que hizo en fecha 28 de mayo de 2001, en la que solicita un valor unitario de 5.831 pts. (39,06 #), más 3.000.0000 ptas. por rápida ocupación amén de otra servidumbres y daños allí expresados.

  5. - La hoja de aprecio de la Administración-Entidad beneficiaria fija un justiprecio unitario de 600 ptas/m 2 .

  6. - Los terrenos se encuentran en el término municipal de San Fernando de Henares, y de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente en los años 1998, 1999 y 2000, se califican como "suelo no urbanizable/rústico".

TERCERO

La valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada se ha sujetado a las pautas y criterios que antes se destacaron. Ahora bien, tal proceder exige descartar que el suelo expropiado sea urbanizable. En este punto debe tenerse en cuenta la posibilidad de que sea de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Así lo entiende la parte recurrente.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas...

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