STSJ País Vasco 690/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2010:1448
Número de Recurso351/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución690/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 351/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 690/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 351/08 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 15 abril 2008 del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 julio 2007 del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se impuso a la empresa Encofrados a Ansotegui, S.L., una sanción de multa de 75.000 euros como responsable de una infracción muy grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales, haciendo responsable solidario de la misma a la empresa Armiñon UTE.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARMIÑON U.T.E., representada por la Procuradora Dª. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y dirigido por el Letrado D. VÍCTOR LUCAS OLMEDO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de marzo de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PATRICIA CALDERON PLAZA actuando en nombre y representación de ARMIÑON U.T.E., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 abril 2008 del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 julio 2007 del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se impuso a la empresa Encofrados a Ansotegui, S.L., una sanción de multa de 75.000 euros como responsable de una infracción muy grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales, haciendo responsable solidario de la misma a la empresa Armiñon UTE; quedando registrado dicho recurso con el número 351/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la nulidad de la resolución; subsidiariamente, se estime su anulabilidad; suplementariamente anule la resooución de la que trae casyua, por ausencia de incumplimiento de normativa de prevención de riesgos, subsidiariamente a lo anterior atempere la sanción en orden a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por auto de seis de octubre de dos mil ocho se fijó como cuantía del presente recurso la de 75.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29/09/10 se señaló el pasado día 05/10/10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la empresa Armiñón Unión Temporal de Empresas, la resolución de 15 abril 2008 del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 julio 2007 del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se impuso a la empresa Encofrados a Ansotegui, S.L., una sanción de multa de 75.000 euros como responsable de una infracción muy grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales, haciendo responsable solidario de la misma a la empresa Armiñon UTE.

La recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida, alegando en fundamento de dicha pretensión los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 80.3 de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común como consecuencia de la indebida denegación de las pruebas testifical y documental solicitadas por la recurrente en su escrito de alegaciones. A su juicio teniendo la administración por inciertos los hechos alegados el artículo 80.3 LRJAP PAC obliga al instructor a practicar la prueba interesada oportunamente, y su indebida denegación determina la nulidad de pleno derecho ex artículo 62 apartados a) y b) por vulneración de derechos fundamentales y por prescindir absolutamente del procedimiento establecido.

  2. Disconformidad a derecho por indebida tipificación de la conducta sancionada en el tipo previsto por el artículo 13.10 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (LISOS, en adelante).

  3. Disconformidad a derecho de la resolución recurrida por no concretar los incumplimientos de la Instrucción de Circulación 8.3-I.C de la Diputación Foral de Álava, instrucción que, por lo demás, fue íntegramente cumplida en el caso de autos tal como se desprende del atestado de la Ertzaintza, a tenor del cual la señalización de las obras era perfectamente visible, correcta y acorde con las características específicas del tramo de circulación, e incluso adicionalmente se había situado un señalista con chaleco reflectante provisto de una señal TM1 (bandera manual roja) que estaba desplazándose continuamente en correspondencia con el final de la cola para advertir su presencia.

    Aunque el acta de infracción reprocha que los trabajadores estaban mal colocados en su puesto de trabajo, la norma de aplicación no contempla la distancia entre los mismos ni su ubicación exacta, siendo así que el atestado de la Ertzaintza no hace reproche alguno a su colocación.

    Tampoco es acertado a juicio de la empresa recurrente el reproche de falta de evaluación del riesgo en el plan de prevención, ya que el punto 1. 8. 6 del Plan de Seguridad remite tanto al pliego de condiciones como a los ejemplos prácticos, donde sí se establecen las indicaciones para los señalistas.

    Aun cuando del acta parece desprenderse que la falta de colocación de barreras que evitaran la colisión con los trabajadores constituye un reproche en el que se funda la resolución sancionadora, la Instrucción de la Circulación 8.3-I.C no establece en ningún momento la colocación de elementos que impidan la colisión, y ello precisamente porque su colocación pudiera provocar muchos más accidentes. En el caso de autos se colocaron conos TB-6 tal y como establece el punto 6. 3.1 de la Instrucción así como la línea amarilla delimitando la zona de calzada. Por lo demás, teniendo en cuenta que el automóvil que arroyó a los trabajadores circulaba a 120 km/h, ninguna de las señalizaciones o balizamientos que se contienen en dicha instrucción hubiera evitado el fatal desenlace.

    Alega finalmente que el acta de infracción obvia en su relación tres cuestiones importantes que se derivan del atestado de la Ertzaintza, cuales son, que el vehículo tenía la ruedas indebidamente desgastadas y que patinó 230 m hasta colisionar con los trabajadores, que circulaba a una velocidad muy superior a la permitida, y la propia conclusión a la que llega el atestado de que la causa principal y desencadenante del fatal accidente se encuentra en la conducción inadecuada por parte del conductor.

  4. Alega con carácter subsidiario la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, al calificar la falta de muy grave de conformidad con lo previsto por el artículo 13.10 LISOS, toda vez que su correcta calificación es de infracción grave de conformidad con lo previsto por el artículo 12.16.f) LISOS, que sanciona como falta grave las conductas que supone un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medidas de protección colectiva o individual. Si lo que se sanciona es la falta de protección al trabajador ésta es la correcta calificación de la conducta y no la infracción muy grave en que se ha tipificado.

    La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando en primer lugar que sobre los mismos hechos se pronunció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de...

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