STSJ Comunidad de Madrid 40425/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:13344
Número de Recurso981/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40425/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40425/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 981 y acumulado 1073/05

S E N T E N C I A Nº 40. 425

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Margarita Pazos Pita

En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso nº 981/05 y acumulado 1073/05 interpuestos por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado y la procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de la entidad "GALLEGO Y LÓPEZ S.A" contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma Sra. Fátima de la Cruz Mera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno por la/s parte/s recurrente/s se formalizó la demanda mediante escrito/s, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto tanto por la entidad beneficiaria como por la parte expropiada, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de junio de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución de 12 de mayo de 2005 del mismo Jurado, que fija el justiprecio de la finca nº 30 del Proyecto "R-2. Autopista de Peaje Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Enlace Ajalvir). Clave: T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Ajalvir (Madrid). El Jurado fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 132.687,39 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa atribuyó al suelo el valor de 19'05 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1'4 euros/m 2 ) y el otorgado por el Vocal Arquitecto de Hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, empleando el sistema objetivo de valoración (36'69 euros/m 2 ), lo que arroja el resultado antes citado de 19'05 euros.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por Henarsa son los siguientes:

  1. - Imposible aplicación del art. 43 Ley de Expropiación Forzosa, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  2. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m 2 .

La parte expropiada sostiene, en esencia, que el justo precio dado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se ajusta al verdadero precio de la finca a tenor de las circunstancias concurrentes en ella: a) su naturaleza y aprovechamiento, encontrándose muy próxima al centro de los previsibles crecimientos, habiendo experimentado tanto el suelo rústico próximo a zonas urbanas como el industrial un crecimiento mucho mayor que el registrado en los precios de venta y alquiler, habiendo correspondido la mayor subida a terrenos ubicados en la horquilla que abarca la localidad de Ajalvir y la zona norte de la Comunidad; b) situación de la finca en las proximidades de núcleo urbano y vías interurbanas de gran circulación por comunicar poblaciones con polígonos industriales muy concurridos.

Por ello señala que pese a la naturaleza rústica y con cultivo -en el momento de la expropiación- de la finca, esta situación hace que en cualquier caso no deba valorarse a un precio inferior a 60 euros/m2, ya que -dice- ha sido el precio fijado hace tiempo en fincas de similares características pero mucho más distantes del núcleo urbano de la localidad. La parte expropiada invoca asimismo la depreciación de la parte de finca no expropiada, al disminuir sus gastos de rendimiento, por lo que solicita que se añada al valor del suelo un sobrevalor fijado en un 4% de conformidad con el informe pericial aportado por la misma.

Se remite, en definitiva, al valor consignado en su hoja de aprecio, debiéndose indemnizar, además del valor del suelo en sí, la pérdida de la cosecha y la depreciación del resto de finca que queda sin expropiar.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración /m 2 comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El proyecto de trazado fue aprobado el 28 de febrero de 2.001.

  3. - Con fechas 7 y 21 de mayo de 2001 se levantaron actas previas a la ocupación de la finca, y el 21 de febrero de 2002 dos actas de ocupación, expropiándose 6.617 m 2 . El terreno expropiado está calificado como suelo no urbanizable, dedicado a cereal secano.

  4. - Tras la formulación de la hoja de aprecio por la parte expropiada, la Administración formuló la suya, remitiéndose para su resolución al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la pieza de valoración.

Sobre estos hechos no se suscita contienda, resultando del propio expediente administrativo y no contradicho por prueba alguna.

CUARTO

La primera cuestión que ha de examinarse es la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y...

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