STSJ Murcia , 23 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:655
Número de Recurso1670/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº1.670/97 SENTENCIA nº202/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº202/00 En Murcia a veintitrés de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº1.670/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 129.160 ptas., y referido a:Inadmisión a trámite de suspensión de liquidación tributaria.

Parte demandante: Cadena Comercial de Cocinas SL representado y dirigida por Letrada Dña Ana Martínez Conesa.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de marzo de 1997 que inadmitía a trámite la petición de suspensión, tramitada en pieza separada nº57/97, de la reclamación principal nº30/244/97 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, período 1991.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, y declare la suspensión sin garantías del acuerdo impugnado en vía económico administrativa con nºR.30/244/97.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de julio de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de marzo de 1997 que inadmitía a trámite la petición de suspensión tramitada en pieza separada nº57/97, dimanante de la reclamación R.30/244/97.

Como antecedentes, la Inspección de Hacienda practicó determinada liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 que fue confirmada, formulándose contra ella reclamación económico-administrativa solicitando simultáneamente la suspensión del acto impugnado, al amparo del art.62.1.a) en relación con el art.111-2.b de la Ley 30/92 , esto es, que al basar la petición de nulidad de los actos impugnados como pensaba hacer, entre otros motivos, en el previsto en dichos preceptos, estimaba plenamente aplicable el art.111.2 b) de la Ley 30/92 , en cuanto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. La resolución impugnada fundamenta la inadmisión a trámite en el art.74 del RD 391/96 de 1 de marzo , el cual establece con carácter general la no suspensión del acto impugnado, si bien permite la suspensión en los siguientes casos: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art.75; b) cuando se considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación; c) cuando se aprecie error aritmético, material o de hecho al dictarse el acto impugnado, y d) tratándose de sanciones, en los casos en que procede por cumplirse los requisitos del art.81.4 de la LGT .

SEGUNDO

Sostiene la actora, para justificar la aplicación del art.111.2 de la Ley 30/92 , que este criterio general de suspensión no es un trámite estrictamente procedimental, sino que, por contra, determina una limitación a la potestad de autotutela, integrada en el régimen jurídico de la Administración, por lo que es aplicable a todo recurso administrativo, pues de no ser así se vulnerarían los principios constitucionales de igualdad (art.14) y tutela efectiva (art.24.1), añadiendo que el procedimiento común constituye un conjunto de garantías procedimentales de derechos de los particulares que deben ser respetadas en los procedimientos tributarios; y también que la vigencia de las normas tributarias va referida exclusivamente a los procedimientos tributarios de revisión pero que no...

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