STSJ Galicia 1053/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2010:8158
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1053/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01053/2010

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 229/2010

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO: Florinda

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 229/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, contra SENTENCIA de fecha once de Enero de dos mil diez dictada en

el procedimiento PA 206/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS- EXCESO DE JORNADA. Es parte apelada doña Florinda, dirigida por la letrada doña MARIA JORDANA FERNANDEZ ROQUE.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Florinda, contra la inactividad de la administración por inejecución de acto firme por parte del SERGAS, en relación a la solicitud formulada por la recurrente, en fecha 31-12-2008 y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que cumpla la obligación adquirida en virtud del acto presunto, bien abonándole a la demandante una indemnización de 12.376 #, por los excesos de jornada realizados durante los años 2004 a 2007, con los intereses legales devengados desde la reclamación inicial o bien concediéndole 68 días de descanso compensatorio, en cómputo semestral; todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.2 de esta capital, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 206/2009, seguidos ante el mismo en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Florinda, facultativo especialista del Área de Cirugía General y Aparato Digestivo, en demanda de abono de diferencias retributivas por exceso de jornada trabajada, dictó sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto por entender que se había producido silencio administrativo positivo, condenó a la Administración demandada al abono, a favor del recurrente, de la suma de 12.376 #, con los intereses devengados desde la reclamación inicial o bien concediéndole 68 días de descanso compensatorio.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el Letrado de la Administración demandada que opone a la misma, en primer término, que no se ha producido el silencio positivo que se dice, pues al no constituir la solicitud deducida un acto determinante de procedimiento, no procede hablar de un acto presunto, porque la actora no supera el límite de las 48 horas en cómputo semestral, porque se estaría retribuyendo dos veces el mismo concepto, porque se vulneraría el principio de legalidad presupuestaria y porque además, el cálculo efectuado resulta inadecuado.

La parte actora y ahora recurrida, se opone a dicho recurso mediante escrito de 15 de febrero de 2010 e interesa su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Del procedimiento administrativo traído al proceso se desprende que, mediante escrito de 31 de diciembre de 2008 la parte ahora recurrida formuló reclamación en demandada de abono de la suma total de 12.376 # o, en su defecto, 68 días de descanso compensatorio en cómputo semestral por la realización de dos horas que excedían la limitación de jornada máxima durante los años 2004 a 2007.

Dicha reclamación no obtuvo contestación alguna sino hasta resolución de 4 de mayo de 2009, esto es, transcurridos más de 4 meses, de la Gerencia del Centro Hospitalario donde la parte actora presta sus servicios.

En 2 de junio de 2009, el interesado dedujo recurso de apelación por entender que se había producido silencio positivo y en el mismo mes dedujo recurso contencioso-administrativo que se dice. En fecha 8 de septiembre de 2009 se produce desestimación expresa del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Sobre la base de los antecedentes que quedan citados, asiste la razón a la parte actora y asimismo se la lleva el juez de instancia en cuanto a la producción del silencio positivo porque, ante la falta de respuesta, por parte del Sergas, a la reclamación Planteada, ha de entenderse ésta estimada, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, ya que la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, no contiene aquel supuesto entre los de excepción, en los que puede entenderse producido el silencio negativo. Y dicha norma legal es la que se ha dictado en esta Comunidad Autónoma para adaptar los procedimientos en los que procedía modificar el sentido del silencio administrativo, con arreglo a lo dispuesto en la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR