STSJ Castilla y León , 9 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2000:2450
Número de Recurso817/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm. 817/00 Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado Presidente D. Juan A. Alvarez Anllo D. Manuel María Benito López En Valladolid a nueve de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación número 817 de 2000, interpuesto por FASA RENAULT, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de fecha 25 de Enero de 2000, (autos n°

768/99), seguidos a virtud de demanda promovida por Carlos Antonio y Benedicto contra mencionado recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Diciembre de 1.999, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por los actores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes"

PRIMERO

Los actores mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda han venido prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada Fasa Renault S.A. con la antigüedad, categoría y salario que a continuación se indican: D. Carlos Antonio , desde 20-3-1998, categoría Oficial de 3ª y salario de 155.568 ptas incluido el prorrateo de pagas extras, D. Benedicto DESDE el 20-3-1998, categoría de oficial de 3ª y salario de 155.568 ptas mes incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El Salario que correspondería a los actores conforme a convenio Colectivo en una relación laboral ordinaria seria 259.281 pts/mes. TERCERO.- Las relaciones laborales entre las actores y la Empresa demandada lo eran en virtud de sendos contratos de trabajo en practicas celebrados al amparo del art. 11 del E.TT en redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre , que obran en autos y se tiene a todos los efectos por reproducidos (doc. 114 a 126). CUARTO.- D. Carlos Antonio esta en posesión de titulo de Formación profesional de segundo grado Rama Electricidad y Electrónica titulo de técnico Especialista expedido con fecha 8-5-1995, y en base al cual se formalizo el contrato de trabajo antes referido. SEXTO.- D. Carlos Antonio ha venido realizando durante todo el tiempo que duro la prestación de servicios en cadena de producción sección de guarnicionería colocando los asideros de l vehículos. SEPTIMO.- D. Benedicto ha venido prestando durante todo el tiempo que duro la prestación de servicios, en cadena de producción colocando las puertas de los vehículos. OCTAVO.- Los actores venían prestando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores de igual puesto. NOVENO.- los actores fueron asignados a sus puestos de trabajo sin tener en cuenta la titulación académica. DECIMO.- Con fecha 15-10-1999 la empresa demandada, comunico a cada uno de los actores (doc. 3 y 4) que con fecha 31-10-1999 finalizaban sus contratos de trabajo quedando extinguidas sus relaciones laborales.

UNDÉCIMO

Los actores no ostentan la condición de representantes de los trabajadores. DUODÉCIMO.- Con fecha 15-10- 1999 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 1-12-1999 con el resultado de sin avenencia. DECIMOTERCERO.- con fecha 3-12-1999 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnado a este Juzgado ".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por los actores. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base de sendos contratos en practicas suscritos al amparo del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, redacción dada por Ley 63/97 de 26 de diciembre , la sentencia de instancia acogió la tesis de los actores y considero que la comunicación escrita...

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