STSJ Galicia 524/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:7388
Número de Recurso15258/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución524/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00524/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015258/2008

RECURRENTE: Cesareo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiséis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015258/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cesareo,

representado por la procuradora Dª HELIODORA GONZALEZ PEREIRA, dirigido por la letrada Dª ISABEL RODRIGUEZ GALLEGO, contra ACUERDO DE 30-11- 07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2004. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.422 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado el 30 de noviembre de 2007 en reclamación nº NUM000, promovida contra otro de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo a liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.

SEGUNDO

Funda el recurrente su pretensión anulatoria del acuerdo impugnado en los siguientes motivos: a) Falta de motivación de la liquidación; b) deducibilidad de los gastos relativos al vehículo Citroen C3 por haber acreditado su afectación exclusiva a la actividad empresarial; C) validez de los tikets para justificar la realidad de los gastos; y, d) procedencia de la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.

El primero de los motivos invocados se articula en torno a la falta de especificación de los concretos gastos cuya deducción no admite la Oficina de Gestión, así como de motivación respecto de los gastos de difícil justificación.

Como se expone en el escrito de demanda, la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; articulo 124 de la Ley 230/1963 y el 102 de la vigente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

Su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución, sino también por el principio de legalidad en la actuación administrativa.

En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

En el marco tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en el artículo 139.2, encuadrado dentro de la Subsección V que lleva por rúbrica "Procedimientos de comprobación limitada", que: "La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

  1. Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b. Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

  2. Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

  3. Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

    Y, en el artículo 102.2, en términos muy similares a los del artículo 124 de la Ley 230/1963, que: "2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

  4. La identificación del obligado tributario.

  5. Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

  6. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

  7. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

  8. El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

  9. Su carácter de provisional o definitiva".

    Lo dispuesto en este precepto, no es sino la adaptación por parte del legislador tributario de los criterios exigidos con carácter general para cualquier procedimiento administrativo por la Ley 30/1992 en el citado artículo 54 con la finalidad, en definitiva, de permitir al contribuyente que conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el presente caso, y frente a lo que en la demanda se alega, no puede apreciarse la falta de motivación que se imputa a la liquidación provisional de referencia, porque en la notificación de la misma se acompaña resolución que reseña, en lo que aquí nos concierne, que: Se aumenta la base imponible debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Impuesto

    . En base a lo anteriormente expuesto no se admiten... amortización de vehículo Citroen C3 (1.685,66 #, reparación y conservación 310,04... gastos relativos a compras de material de oficina (366,72 #), transportes (104,66 #), restaurantes y hoteles (4.387,61 #) y compras varias (227,27 #) por que se aportan tikets y en todo caso, porque no se acredita la relación con la actividad económica pues algunos se corresponden a días inhábiles... La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley del Impuesto de Sociedades y los artículos 26 y 28.4 de la Ley del Impuesto .

    Se concretan, pues, los gastos no admitidos y su importe, las razones que motivan tal decisión por referencia a los preceptos aplicables, sin que sea exigible mayor explicación dada la claridad de los mismos. Por tanto, se ofrece razón suficiente de lo resuelto, pudiendo el demandante discrepar de los motivos expuestos, como lo hizo ante el TEAR y ahora en sede judicial, lo cual implica su conocimiento y, por ende, la suficiente motivación del acto originario recurrido.

TERCERO

Dicho esto, procede entrar a conocer los restantes motivos esgrimidos en el presente recurso, comenzando por la deducibilidad de los gastos declarados relativos al...

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