STSJ Comunidad de Madrid 675/2010, 30 de Junio de 2010
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2010:12108 |
Número de Recurso | 495/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 675/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 675
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 495/09, interpuesto -en escrito presentado el día 4 de junio de 2009-por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 21 de abril del citado año, por el que se autoriza un trasvase de 109,1 hectómetros cúbicos con destino al Acueducto Tajo-Segura.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiéndose personado como codemandados el Sindicato Central de Regantes del Acueducto del Segura, representado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz y la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule el Acuerdo impugnado.
El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que, en primer lugar instaba, en aplicación del art. 69.c) LJCA, la inadmisibilidad del recurso por haberse impugnado una actividad administrativa inimpugnable, y, subsidiariamente, su desestimación.
Los codemandados, en sendos escritos, solicitaron también la desestimación del recurso.
No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
El acto impugnado -y así identificado en el escrito de interposición de este recurso- es el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura adoptado en sesión de 21 de abril del pasado año 2009, por el que se autoriza un volumen máximo a trasvasar, en origen de acueducto, de agua de la cabecera del Tajo, de 109,1 Hm3 para el trimestre, realizando dicho trasvase a razón de 38 Hm3/mes, en el particular que destina 60 Hm3 para regadíos en las zonas regables servidas por el acueducto Tajo-Segura.
Siendo claro que lo recurrido es el precitado Acuerdo no cabe acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, dado que la certificación del Secretario no es otra cosa que la expresión documentada del Acuerdo recurrido.
Dicho esto, y en cuanto al fondo, las alegaciones impugnatorias de la actora son:
-
Nulidad del acto impugnado por omisión de la evaluación de impacto ambiental; b) Ausencia de motivación.
El Abogado del Estado en su contestación de la demanda rechaza la primera causa de nulidad con base en la reciente Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009, de la que se infiere -en un supuesto similar al de autos- dicha Evaluación no es necesaria, doctrina trasplantable al caso de autos en la medida que la Ley 5/99 -contemplada en la STS- es, en este particular, sustancialmente coincidente con la aquí aplicable: Ley 5/99. Igualmente, considera que la decisión queda suficientemente justificada, por remisión a los antecedentes administrativos causa del Acuerdo recurrido. Al efecto cita el Documento 4.1 del expediente donde se analiza la situación existente a 7 de abril de 2009 y la necesidad de trasvase, destacando los folios 14 a 17 del mismo. Igualmente, recuerda que en el documento nº 3 del expediente se incorpora el Documento Técnico elaborado por el Director del Parque Nacional de Tablas de Daimiel sobre la necesidad del trasvase para paliar la situación de extrema sequía y, por último, en el Acta de la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura -Documento nº 6 del expediente- se incorpora la debida motivación.
El Sindicato Central de Regantes del acueducto Tajo Segura se opone igualmente a la demanda con los siguientes argumentos:
-
En la fecha del Acuerdo recurrido los recursos hídricos embalsados en el Sistema Entrepeñas y Buendía ascendían a 586 Hm3, por lo que existían 346 Hm3 legalmente declarados excedentarios (Disposición Adicional 3ª de la Ley 10/01, del Plan Hidrológico Nacional que considera aguas excedentarias a todas las embasadas en el conjunto de Entrepeñas y Buendía que superen los 240 Hm3 ;
-
La Ley 4/07 exige la Evaluación de Impacto Ambiental cuando el agua objeto del trasvase es superior a
10 Hm3, circunstancia esencial que aquí no acontece, sin que sea de aplicación la Ley de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Castilla-La Mancha: la reducción de la administración ambiental y el agotamiento del programa legislativo
...SSTC 118/1998, de 4 de junio y 227/1988 de 29 de noviembre). En el mismo sentido ha resuelto también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia 675/2010, de 30 de junio, en este caso desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Junta contra el acuerdo de......