STSJ Comunidad de Madrid 615/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2010:9797
Número de Recurso4358/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00615/2010

Recurso nº 4358/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Tarsila (funcionaria)

Demandado: Abogado del Estado (por Ministerio de Justicia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 615.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid, a trece de Julio

----------------------------------- del año dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 4358/08 formulado por Dª. Tarsila en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 20 de Enero de 2.009 confirmatoria en reposición de otra de 3 de Marzo de 2.008 sobre deducciones de retribuciones por participación en huelga; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Tarsila, en su condición de funcionaria de la Administración de Justicia perteneciente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, la Resolución de 3.3.08, confirmada en reposición por otra de 20.1.09, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, por la que se ordenó practicar en la correspondiente nómina las deducciones retributivas en proporción al horario no trabajado por participación en la huelga en la Administración de Justicia convocada por centrales sindicales para determinados días de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y Febrero de 2.008.

Demanda la recurrente: "Se anule, por no ser ajustada a Derecho, la resolución de fecha 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que desestima de manera acumulada los recursos de reposición correspondientes al recurso 4116/2008, declarando el derecho al reembolso de la cantidad indebidamente deducida".

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las razones de la Sentencia de 5 de Marzo de

2.010 de la Sección Séptima de esta misma Sala, desestimatoria del recurso contencioso nº 3867/08 con relación a un supuesto análogo al presente, y como quiera que los motivos de impugnación hoy planteados coinciden sustancialmente con los de aquél, procede reproducir ahora los fundamentos jurídicos de tal precedente Sentencia:

C.S.I .-C. S.I.F., U.G.T. y S.T.A.J. a partir del día 4 de Febrero de 2.008. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto la de anulabilidad, de la resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar las deducciones cuestionadas; que en la nómina objeto de recurso se le efectúan descuentos por la totalidad de la jornada en que ejerció su derecho de huelga, (esto es a razón de 7 horas y media cada día en que participó en la misma), olvidando que como se estableció en la Convocatoria correspondiente la huelga comprendía el horario entre las 08,30 horas hasta las 14,30 horas de Lunes a Viernes, (esto es 6 horas cada día); y, en fin, que no se ha precisado el valor/hora correspondiente para efectuar los descuentos que, además, han sido superiores a lo que correspondía. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente no estaría mal recordar, (como hemos hecho reiteradamente en innumerables Sentencias entre ellas la de 28 de Octubre de 2.000 ), que tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1.987, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público).

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de Diciembre de 1.991 ) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarlo para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia). La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo...

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