STSJ Extremadura 572/2010, 13 de Julio de 2010
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2010:1448 |
Número de Recurso | 769/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 572/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00572/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 572
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a trece de julio de dos mil diez
Visto el recurso contencioso administrativo nº 769 de 2009, promovido por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en la reclamación económicoadministrativa número NUM000 ".
C U A N T I A: 9.169,73 EUROS.-
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, y no habiéndose formulado prueba alguna durante el período destinado a tal fin, salvo el expediente administrativo, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.-
La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que estimó la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora. Los codemandados Don Victorino y Doña Jesús Carlos debidamente emplazados por el T.E.A.R. de Extremadura no se han personado en los autos.
La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura en el fundamento jurídico segundo en relación a la Liquidación Provisional número NUM001, girada a nombre de Don Victorino . Decimos esto pues en la parte dispositiva de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura no se recoge dicha inadmisión aunque en el fundamento así se ha establecido. La Liquidación Provisional NUM001, girada a nombre de Don Victorino, fue notificada el día 3-12-2007 y la reclamación es presentada por el contribuyente el día 8-1-2008, estando, por consiguiente, presentada fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Esta Liquidación Provisional es un acto firme y consentido al no haber sido recurrida en tiempo por el interesado, que tendrá que estar, por tanto, a su contenido.
Respecto de la otra Liquidación impugnada, resulta que la promotora "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A." celebró un contrato de compraventa con Don Florentino y Doña Daniela, los cuales, en virtud de lo pactado en la escritura pública de fecha 28 de febrero de 2007, cedieron los derechos y obligaciones del contrato a Don Victorino y Doña Jesús Carlos . Los dos mencionados presentaron Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, declarando una base imponible que se correspondía con el precio hasta entonces abonado por el cedente. La Administración Tributaria aplica lo dispuesto en el artículo 17,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y fija como base imponible del tributo el precio de la compraventa del inmueble que aparece en el contrato de compraventa. El T.E.A.R. de Extremadura declara la sujeción de la cesión contractual al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la correcta interpretación de los preceptos legales para determinar la base imponible de la operación gravada pero anula la Liquidación por falta de motivación.
Partiendo de lo que acabamos de exponer, coincidimos con la fundamentación que realiza el órgano económico- administrativo sobre la calificación del contrato de cesión y la forma en que debe determinarse la base imponible, aspectos que no son discutidos en el presente juicio contencioso-administrativo desde el momento en que los contribuyentes fueron emplazados en legal forma y no han comparecido en el proceso. Nuestro enjuiciamiento versa, por tanto, sobre la conformidad a Derecho o no del último fundamento jurídico de la decisión del órgano económico-administrativo, donde aprecia falta de motivación en la Liquidación, lo que le conduce a la estimación de la reclamación económico-administrativa aunque precisa que la Administración debe retrotraer las actuaciones para subsanar el defecto procedimental observado, esto es, que la Administración podrá dictar una comprobación...
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