STSJ Comunidad Valenciana 724/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2010:3811
Número de Recurso2307/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución724/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio de dos mil diez

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 724 /2010

En el recurso contencioso administrativo nº 2307/08 interpuesto por KITCHEN DOOR S.A, representado por la procurador D. J.Antonio Peiro Guinot y asistido del letrado D.Pascual Doménech, contra la resolución adoptada con fecha 26.03.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia-Guillém de Castro, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido,por la que se minora el importe de las deducciones en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de determinados vehículos de turismo con fundamento en lo dispuesto en el apartado Tres del art .95 LIVA, con deuda de 1.114,36#, correspondiente al ejercicio 2003 ; habiendo sido parte en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de junio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 26.03.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación, nº46/5.204/08, en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia-Guillém de Castro de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la que, respecto de las autoliquidaciones presentadas, se minora el importe de las deducciones en el 50% de la cuota soportada en la adquisición,mediante leasing, de tres automóviles de turismo,un SEAT Leon y un Toledo y un Saab con fundamento en lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ; ello en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003,modificando el soportado de 230.361,65# declarado a 229.309,05# siendo la diferencia de 1.050,61# originando una deuda de 1.114,36#.

La demandante para acreditar la afectación de los vehículos a la actividad de la empresa aporta pólizas de los seguros con designación de los conductores habituales,empleados de la empresa,en alta de la S.S .asi como diversas facturas de clientes en diferentes términos municipales .

El examen del recurso debe centrarse, en síntesis, en los dos siguientes cuestiones: 1) Utilización exclusiva del automóvil en la actividad profesional, y 2) Falta de vigencia del art. 95 de la Ley 37/1992 por aplicación directa de la Sexta Directiva comunitaria.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

ØNi el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

ØEl Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de...

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