STSJ Cataluña , 21 de Junio de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:7899
Número de Recurso573/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 573/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 21 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5430/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 1250/1999 y siendo recurrido DIRECCION000 ., FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda de reclamación de cantidad por el concepto de daños y perjuicios presentada por Carlos Alberto contra DIRECCION000 ., Fiatc Assegurances y Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a DIRECCION000 ., Fiatc Assegurances y Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Carlos Alberto , con DNI número NUM000 antigüedad de 1 de febrero de 1997, con categoría profesional de Especialista y salario de 161.200 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 17 de diciembre de 2000.

TERCERO.- El día 30 de mayo de 1998 sufrió un accidente laboral por el que ha sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de total derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 17 de septiembre de 1999 al padecer las siguientes lesiones: fractura abierta de tibia y peroné iz. con luxación de la ártic de chopart tobillo iz. con impte limitación funcional y en posición de equino no reducible, artropatía a nivel de chopart, deambulación con dificultad.

CUARTO.- El actor denunció los hechos ante la jurisdicción penal iniciándose las Diligencias Previas número 457/98 en el Juzgado nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, finalizando las mismas mediante Auto de Sobreseimiento por considerar que no existía responsabilidad penal.

QUINTO.- El actor no ha ocupado cargo sindical alguno en la empresa demandada.

SEXTO.- Informe de la inspección de Trabajo.- Descripción del accidente.- El dia 30 de abril de 1998 estaban construyendo una percha metálica de las que se utilizan para sostener el techo o cubierta de naves industriales. La percha se construía en dos mitades separadas que formaban dos triángulos de 18 mts. de base por unos 2'5 mts. de altura. El peso total de cada media percha supera los 1.500 Kg. según declaraciones de los interrogados.

El accidentado estaba trabajando en la soldadura de una de las medias perchas en el lugar más alejado al sitio en que tuvo lugar el accidente, y en la media percha que nada tuvo que ver con el mismo.

Cuando los operarios que trabajaban en la otra media percha, cuya punta extrema se encontraba casi al final de la nave de trabajo, terminaron la faena de la parte superior de la misma, procedieron a dar la vuelta con la grúa a la citada media percha, para soldar la otra parte.

El trabajador Jose Daniel se ocupó de manejar la grúa y los otros colocaron los brazos de sujeción en la hipotenusa del triángulo que formaba la misma para así elevarla y darle la vuelta.

Cuando el Sr. Jose Daniel (gruísta) se dispuso a elevarla, avisó en voz alta varias veces según declaraciones de los testigos para que todo el personal tuviera cuidado, ya que debido al elevado peso de la misma la operación es peligrosa.

Cuando había elevado unos 20 ó 30 centímetros la media percha, salió súbitamente de detrás de un apilamiento de vigas de hierro que existía al final de la nave Don. Carlos Alberto pretendió cruzar entre la punta de la percha y dicho apilamiento, existiendo una distancia muy corta entre el borde o punta de la percha y el citado apilamiento y además algunos trozos de hierro en el suelo. En el momento en que cruzaba se deslizó algo la percha sobre la base metálica en que estaba apoyada y le pilló el talón del pie aprisionándoselo contra uno de los trozos de hierro que había en el suelo.

De acuerdo con las manifestaciones de todos los testigos interrogados el Sr. Carlos Alberto no tenía porqué estar allí, ya que su trabajo estaba en el otro extremo de la nave y en aquel lugar contrariamente a lo declarado por el Sr. Carlos Alberto , no había ningún banco de trabajo, ni herramientas de ninguna clase que hubieran justificado su presencia en dicho lugar.

Afirman los testigos que no saben que hacía el Sr. Carlos Alberto detrás de la pila de vigas de hierro, cuando salió de súbito desde detrás de la misma.

.- Conclusión.- De acuerdo con lo que se desprende de la investigación practicada, no ha podido detectarse infracción a las normas reglamentarias de seguridad imputables a la empresa y que tuvieran relación directa y causal con el accidente, el cual tiene la apariencia de una actuación imprudente y precipitada del propio accidentado.

SEPTIMO.- En resolución del INSS de 20 de enero de 2000, de desestima la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral sufrido por el actor.

OCTAVO.- El informe de la inspección de trabajo expresa que no procedió a levantar acta de infracción por falta de medidas de seguridad y por tanto no se propone recargo en las prestaciones.

NOVENO.- Confesión judicial de la empresa quien reconoció que la empresa tiene más de 50 trabajadores, el 90% de la actividad empresas subcontratadas, el 90% de los trabajadores fuera de la empresa, donde se hace la carga y descarga hay señal luminosa y acústica también, la inspección de trabajo viene cada mes y no hay sanción.

DECIMO.- En la confesión judicial el actor reconoció, estaba soldando la pieza de un compañero porque no sabía soldar al coger la varilla le vino la pieza por detrás.

Fué a por unas varillas para soldar no se dió cuenta de como se inciaba la maniobra con puente grua estaba de espaldas, el compañero le pidio que le soldase la pieza sabe que se llama Jose Daniel , no sabe apellidos.

UNDECIMO.- En la confesión judicial de la Compañia Aseguradora reconoció el dto 1 de la empresa en el que consta el límite de la cobertura de 5 millones por responsabilidad civil patronal.

DUO-DÉCIMO.- Testifical propuesta por la empresa de Jose Daniel , quien reconoció que el día del accidente estaba en el taller, donde está el puente grua en el centro, hay señal acústica, en la maniobra intervienen dos más, otros empleados le hicieron parar la maniobra no había más gente alrededor son piezas grandes.

El actor no sabe en que parte del taller tenía puesto de...

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