STSJ Comunidad Valenciana 751/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2010:3742
Número de Recurso2264/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución751/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de junio de dos mil diez.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 751

En el recurso contencioso administrativo nº 2264/08 interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES GASCÓ, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del letrado RAFAEL LLORENS SELLÉS, contra la Resolución adoptada con fecha 27.3.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que se acuerda el archivo de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación nº 10.137/07, girada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por importe de 5.570,24 #; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada la CONSELLERIA d'ECONOMIA I HISENDA de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 23 de junio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 27.3.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que se acuerda el archivo de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación nº 10.137/07, girada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por importe de 5.570,24 #, relativa al documento registrado con el número 2.165/04 de la Oficina Liquidadora de Alcoy, por el que se presentaba a declarar determinada operación referida a inmuebles, declarándose determinado valor, y siendo que, como consecuencia de la comprobación administrativa de dicho valor, se giró la liquidación mencionada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. La razón del acuerdo de archivo fue la apreciación por el TEARV de la existencia de una "satisfacción extraprocedimental", habida cuenta que por auto de fecha 6.9.2007 de la Sección Primera de esta Sala se determinó, por vía de incidente de extensión de efectos de la sentencia nº 1290/2001 -y con fundamento material en la falta de motivación de la comprobación de valores- anular la misma liquidación impugnada ante el TEARV.

La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece basada en los dos siguientes motivos: 1) Resulta improcedente el archivo decretado por el TEARV dado que el auto de la Sección Primera no era firme al estar recurrido por la Generalitat Valenciana en casación; y 2) En cuanto al fondo, falta de motivación de la comprobación administrativa de valor.

La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

En lo que hace al primero de los motivos del recurso, debe señalarse que, no es ya que en el momento de dictarse la reclamación económico-administrativa no fuera firme el precitado auto de la Sección Primera de esta Sala, sino que por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6.4.2009 quedó anulado dicho auto por incumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigido para la viabilidad del mecanismo procesal de la extensión de efectos (por una causa, en consecuencia, que no afecta a la tramitación del presente proceso ordinario).

Siendo ello así, no queda sino proceder al examen del fondo del asunto, respecto del cuál habrá de darse lugar al motivo impugnatorio deducido al respecto en la demanda (falta de motivación de la comprobación de valores); motivo éste que ha sido reiteradamente tratado y resuelto por esta Sala en el sentido postulado por la actora.

Así, a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta Sala y Sección nº 1/2008, en la que se expresa lo siguiente:

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio ), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente

  1. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que " el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR