STSJ Andalucía , 5 de Mayo de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:6713
Número de Recurso140/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 140/2.000 Sentencia nº : 847/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a cinco de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María sobre Vulneración derechos fundamentales, siendo demandado HOSPITAL DE LA COSTA DEL SOL Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El demandante D. Carlos María , viene prestando sus servicios para el Hospital Costa del Sol con categoría profesional de facultativo especialista en hematología y hemoterapia.

  2. ) El actor inició su relación laboral con el organismo demandado en virtud de un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo, adquiriendo la condición de trabajador con contrato indefinido en fecha 9-12-95.

  3. ) El demandante prestó servicios como médico interno residente y facultativo especialista interino para el SAS en Granada desde el 29-4-85 al 31-12-90.

  4. ) El demandante prestó servicios como facultativo estatutario en el Hospital de Melilla, dependiente del INSALUD, desde el 1-2-91 hasta el 2-12-93.

  5. ) El INSALUD reconoció al actor un primer trienio con efectos desde el 31-1-89 y un segundo trienio con efectos de 31-7-91.

  6. ) El 3 de agosto de 1993 se constituyó la empresa pública "Hospital Costa del Sol", a la que se incorporó el actor en la fecha indicada en el hecho primero.

  7. ) El demandante viene percibiendo en la actualidad del organismo demandado en concepto de antigüedad un trienio desde enero de 1.997.

  8. ) La demandante ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción del art. 14 CE y art. 12.1 Ley 30/84 y Jurisprudencia.

Pues bien, el actor, médico especialista, cuando comenzó a prestar servicios para la demandada procedía del INSALUD, al estar destinado en la localidad de Melilla.

Al personal ingresado en la plantilla de la demandada proveniente del SAS se le computa para el reconocimiento del concepto salarial "antigüedad" el tiempo de prestación de servicios en dicho organismo.

Sin embargo al actor por el hecho de provenir del INSALUD, no. Que existe una desigualdad de trato, es evidente se debe analizar, en aplicación de la doctrina constitucional, si esa diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable.

Por el Juzgador la diferencia de trato no supone discriminación por el mero hecho de que no es voluntad del empresario sino que lo es al régimen legal aplicable:

El apdo. 5 de la DA 18ª la Ley del Parlamento Andaluz 4/1992 establece que: "Al personal estatutario del SAS que se incorpore a las plantillas de esta empresa pública durante un plazo no superior a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley...

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