STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:4798
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 157/00 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a siete de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2843/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 157/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 458/99 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Gustavo , asistido por el Letrado D. Francisco Gómez Barroso, contra la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana y Dª. Concepción , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Don Gustavo contra la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana y contra Doña Concepción , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Don Gustavo ha venido prestando sus servicios desde el 25 de octubre de 1988 por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Bienestar social de la Generalidad Valenciana, con la categoría profesional de Monitor Terapéutico, salario mensual de 212.990 pts, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, y centro de trabajo en la Comunidad Terapéutica Els Reiels, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales: un contrato de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 , cuya vigencia temporal inicialmente pactada fue de seis meses, desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 24 de abril de 1989, y que fue objeto de tres sucesivas prórrogas de seis meses de duración cada una de ellas, suscritas en 24 de abril de 1989, 24 de octubre del mismo año y 24 de abril de 1990, extendiendo su vigencia hasta el 24 de octubre de 1990, en que quedó extinguido; un contrato de interinidad por plaza vacante, celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84 para ocupar el puesto núm.

13.072 en el anteriormente citado centro de trabajo, cuya vigencia temporal había de extenderse desde el 25 de octubre de 1990 hasta la provisión reglamentaria del puesto (cláusula sexta). SEGUNDO.- La codemandada Doña Concepción viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en la Residencia de Disminuidos Camp Santa Faz, dependiente de la Consejería de Bienestar Social, don de ha venido ocupando una plaza de Cuidador (pto. N° 11875), con antigüedad de fecha 12 de marzo de 1983. Debido a que dicha codemandada aqueja una cervico braquialgia, el 20 de enero de 1999 solicitó un cambio de puesto de trabajo al amparo del art. 19 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana . El 24 de febrero de 1999 la unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen médico relativo a la Sra. Concepción , cuyo juicio clínico-laboral era el siguiente: "Procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 del Convenio C. De P. Laboral de la G.V ., con traslado a un puesto de trabajo que no precise de los requerimientos físicos para los que la paciente está limitada". El 25 de marzo de 1999 la Directora del Centro a Disminuidos Psíquicos Santa Faz de Alicante emitió el siguiente informe: "Que a la vista del informe emitido por la Unidad de Valoración médica de incapacidades, no es posible la adaptación del puesto de trabajo n° 11.875 de Dª. Concepción , trabajadora adscrita a este Centro con la categoría de cuidadora, dadas las limitaciones funcionales que presenta". El 6 de marzo de 1999 la Dirección de la Comunidad Terapéutica Els Reiels, tras visita efectuada por la codemandada a dicho centro, emitió informe en el sentido de no estimar ninguna incapacidad de ésta para realizar la función de Monitor Terapeuta. El 1 de abril de 1999 el Jefe de Servicio de Gestión de la Dirección Territorial de Alicante emitió informe relativo a la Sra. Concepción , en el sentido de que "no existe posibilidad de adaptar el puesto de trabajo que ocupa a las limitaciones que padece, por lo que propone en aplicación del Artículo 19 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral , su adscripción en comisión de Servicios a un puesto de Monitor Terapéutico en la Comunidad Terapéutica Els Reiels de Alicante, clasificado D12 E004, siendo las funciones que realiza esta categoría similares a las de Cuidador pero no requieren habitualmente hacer esfuerzos físicos y bipedestación prolongada". El 24 de mayo de 1999 el Director General de Función Pública resolvió adscribir en comisión de servicios a Doña Concepción al puesto de trabajo de Monitor Terapéutico n° 13.072, en el Comunidad Terapéutica Els Reiels, consignando como fecha de finalización de la comisión se servicios lo siguiente: "Hasta nueva Revisión Médica. Máximo 1 año". La Sra. Concepción tomó posesión de esta plaza de Monitor Terapéutico el 7 de julio de 1999. TERCERO.- El 6 de julio de 1999 la Consejería de Bienestar Social cesó al actor mediante comunicación escrita de fecha 5 de julio de 1999, en la cual se decía lo siguiente: "Por el presente se le comunica que al producirse la incorporación en Comisión de Servicios de Dª. Concepción en el puesto de trabajo n° 13.072 de Monitor Terapéutico, que usted viene ocupando interinamente como contratado laboral, se pone en su conocimiento que Vd. Causará baja en esta empresa al término de la jornada laboral del día 6 de julio de 1999. CUARTO.- En la fecha en que aconteció el anterior cese, además del actor había otros siete trabajadores con idéntica categoría profesional que éste y con contratos de interinidad en la Comunidad Terapéutica Els Reiels. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.- El 20 de julio de 1999 el actor formuló reclamación previa en vía administrativa, sin que conste resolución expresa TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnada debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara ajustado a derecho el cese del actor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- pues la vacante que venía ocupando como interino en la Consellería de Bienestar Social dependiente de la Generalidad Valenciana pasó a ser ocupada por la codemandada que ostenta la condición de personal laboral fijo al servicio de la Administración Autonómica. No conforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación la parte actora y en un primer motivo articulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero que contiene la sentencia de instancia. Respecto del primero de ellos solicita que se adicione el siguiente texto, "en el primer contrato celebrado el 22-10-1.998, el INEM realizó la anotación "diligencia por la que se hace constar que el presente contrato no reúne los requisitos establecidos en el R.D. 1989/84 sobre oferta". A lo que se accede, pues tal diligencia aparece recogida en el citado contrato aportado a autos por ambas partes.

Se pide igualmente que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente, "en el expediente donde se acordó el cambio de puesto de la Sra. Concepción y el cese del Sr. Gustavo , no participó ni éste, ni la representación sindical de los trabajadores, es decir el Comité Provincial...

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