STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:14516
Número de Recurso4008/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 4008/00 Sentencia n° 556/00 J.G. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Il mos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.17.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4008/00 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de los de MADRID, siendo recurrido Dña. Frida , Dª. María Esther , Dª Luz , Dª Bárbara Y D. Alonso , representados por la Letrada Dña. Mª ÁNGELES RODRIGUEZ LOPEZ, ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr/a. D/ña. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° D-444/99 del Juzgado de lo Social n° 28 de los de Madrid , se presentó demanda por Dña. Frida , Dª. María Esther , Dª Luz , Dª Bárbara Y D. Alonso , contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y COMUNIDAD DE MADRID, desistiendo la actora de esta última, en reclamación de CANTIDAD Y DERECHOS, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, quedando definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 18 de febrero de 2000 , en la que sE estima la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de la presente Resolución, han venido prestando servicios como Profesores de Religión Católica en los Centros Públicos de la Comunidad de Madrid que exponen en el hecho primero de su demanda, durante el período hoy reclamado (años 1998 y 1999, hasta noviembre), percibiendo las retribuciones que figuran en el Anexo aportado con su prueba documental.

  2. - Dña. Luz en los meses de septiembre de 1998 a septiembre de 1999 prestó servicios durante el 96% de la jornada; y el resto del período, durante el 100%. Los restantes demandantes prestaron servicios desde mayo/98 a noviembre/99 durante el 100% de la jornada laboral, esto es, 25 horas lectivas semanales.

  3. - Por Orden de 9-9-93 del Ministerio de la Presidencia se aprobó el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los públicos, señalando en su cláusula tercera que "el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un Profesor interino del mismo nivel" y en su cláusula quinta establece que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios.

    Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones:

    Año 1994: 20 por 100.

    Año 1995: 25 por 100.

    Año 1996: 25 por 100.

    Año 1997: 20 por 100.

    Año 1998: 10 por 100."

  4. - La retribución mensual de un profesor interino (nivel B) a jornada completa para 1998 ascendía a 231.087 ptas mensuales, por los conceptos de salario base, complemento de destino y complemento específico, más dos pagas extras de 131.748 ptas cada una. Y para 1999, dicha retribución asciende a 235.247 ptas mensuales más dos pagas extras de 134.120 ptas.

  5. - Los actores prestaron servicios como profesores de religión en Colegios Públicos de Leganés, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, en el período de mayo/98 a noviembre de 1999, habiendo percibido las cantidades que figuran en el Anexo aportado dentro de su prueba documental.

  6. - Los actores figuran dados de alta en Seguridad Social desde el 15-9-98 en el Ministerio de Educación y cultura.

  7. - Los actores suscribieron contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la D. A. 2 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo en fecha 1-1-99 , haciendo figurar como duración del contrato la de 1-1-99 a 31-8-99. Tras la finalización de dichos contratos continuaron prestando servicios.

  8. - La parte actora, con carácter previo desistió de su demandada frente a la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª. Frida , Dª. María Esther , Dª Luz , Dª Bárbara , D. Alonso frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, y declaro el DERECHO de los actores a percibir el 100 por 100 de los salarios percibidos por los Profesores Interinos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a aquellos las cantidades siguientes, por el periodo de

1-5-98 a 30-11- 99:

-D Frida , Dª. María Esther , Dª Bárbara , D. Alonso , LA CANTIDAD A CADA UNO DE 3.081.435 PTAS.

-D Luz : 2.895.026 PTAS.

Se tiene a los actores por DESISTIDOS de su demanda frente a LA COMUNIDAD DE MADRID. .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de, suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de septiembre de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de noviembre de 2000, señalándose el día 29 de noviembre de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al Ministerio demandado al pago de concretas cantidades, y por determinado periodo, a favor de cada uno de los actores, profesores de religión en centros públicos de enseñanza en educación infantil, como consecuencia de haber declarado previamente el derecho de todos ellos a percibir el 100% de las retribuciones que reciben los profesores interinos.

2- La Abogacía del Estado en la representación y defensa que ostenta de la Administración demandada, ha interpuesto un recurso de suplicación, articulado en cuatro motivos, planteando, en esencia, las siguientes cuestiones:

  1. la nulidad de las actuaciones por existir litisconsorcio pasivo necesario con el Obispado de Getafe (aspecto primero del motivo primero de recurso); b) la nulidad de las actuaciones por existir igual circunstancia procesal, pero referida en esta ocasión a la Comunidad de Madrid (aspecto segundo del motivo primero de recurso); c) la pretensión de que, en el ordinal quinto de los hechos declarados probados, se modifique la afirmación según la cual los actores han prestado sus servicios en el periodo que media entre los meses de mayo de 1.998 y noviembre de 1.999, a fin de que se sustituya por otra en que diga que los actores prestaron sus servicios hasta el día 31 de agosto de 1.999)aspecto primero del motivo segundo de recurso); d) la pretensión de que, del ordinal séptimo de los hechos declarados probados, se elimine la afirmación según la cual todos los actores, tras la finalización de los contratos a que se refiere tal ordinal, continuaron prestando sus servicios (aspecto segundo del motivo segundo de recurso);

  2. la censura, en cuanto al fondo litigioso, de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo , tras la inclusión, con efectos del día 1 de enero de 1.999, de un segundo párrafo en tal disposición adicional segunda por el artículo 93 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre , en relación con la indebida aplicación de la Orden de 9 de septiembre de 1.993, destacando, sobremanera, el principio de jerarquía normativa (motivo tercero); y f) subsidiariamente al motivo tercero, un último en el que, con cita en calidad de infringidos del ya mencionado artículo 93, en tanto modificador de la adicional segunda de la señalada de 1.990, y 26 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , por entender que las diferencias retributivas serían menores cuantitativa -356'5 pesetas por hora- y conceptualmente -exclusión de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.999- (motivo cuarto).

    El cauce procesal usado por tal recurso lo ha sido al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , siendo el adecuado en cada caso.

    Dicho recurso ha sido objeto de la correspondiente impugnación por la contraparte.

    3- Dicha contraparte -la actora en la litis-, por la vía del artículo 231 de la Ley Procesal...

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