STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Enero de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:109
Número de Recurso4/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 4/97 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a trece de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 45/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 4/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia y su provincia, en los autos núm.

12.167/95 , seguidos sobre nulidad contratos, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, representada por el letrado D. RICARDO YSEM LAGARDA, contra el AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL. D. Gabino , Y D. Alejandro , representados todos por el letrado D. RAMON DASA MARTINEZ., y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 1.997, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra el AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL, D. Gabino y D. Alejandro , declaro la nulidad de los contratos efectuados por los codemandados el 16-6-95.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El Ayuntamiento de Benaguacil suscribió el 16-6-95 con los codemandados D° Gabino y D. Alejandro sendos contratos de trabajo temporales, se decían celebrados al amparo del Real Decreto.

2546/94 por acumulación de tareas con duración pactada de tres meses (de 17-6-95 a 16-9-95) y para que los trabajadores prestaran sus servicios como conserjes. SEGUNDO.- Tales contrataciones no fueron precedidas de convocatoria publica de concurso, oposición ni concurso- oposición, ni de prueba alguna de selección con valoración de mérito y capacidad, sino de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo de Liria de Conserje en el Polideportivo Municipal para desempleados, residente de Beneguacil y con estudios primarios y sin que conste el criterio seguido para su elección.

TERCERO,- El 31-5-95 la Comisión de gobierno del Ayuntamiento Demandado había adoptado el siguiente Acuerdo: " La comisión vista la propuesta del Concejal del Area que se formula a petición de la Dirección de las Instalaciones Deportivas. Visto que el trabajo acumulado en las instalaciones del Polideportivo Municipal en la temporada de Verano, hace necesario en tanto en cuanto no este cubierta en propiedad la plaza que como tal figura en la plantilla laboral de este Ayuntamiento, tras deliberar y por unanimidad acordó informar en el sentido de que para la temporada de Verano y en concreto desde el 10 de Junio al 10 de Septiembre se contraten a dos personas para realizar los trabajos de conserje en el Polideportivo Municipal, cuya contratación se debe hacer a través de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo de Liria, baremación de la que nos remita la oficina de colocación y posterior selección de las dos personas de entre la totalidad de las baremadas por la mesa de selección. CUARTO.- El 29-6-95 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, presento al Ayuntamiento sendas reclamaciones previas en solicitud de nulidad de tales contrataciones y, el no obtener respuesta, presento el 31-7-95 la demanda inicial de estos Autos.".

TERCERO

Que mediante providencia de 30 de noviembre de 1.999, se dio traslado para conocer del asunto planteado por el demandante al Ministerio Fiscal, siendo devuelto cumplimentado el 15 de diciembre de 1.999.

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Ayuntamiento de Benaguacil. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a examinar las restantes cuestiones planteadas en el escrito de recurso formulado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, procede resolver sobre la competencia objetiva de este orden de la jurisdicción cuestionada por el recurrente en el segundo submotivo de recurso, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo ésta una materia que, por afectar al orden público procesal, permite a la Sala el examen de todo lo actuado sin venir limitada a los términos en que la cuestión haya sido formulada por el recurrente. Como bien señalan la parte...

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