STSJ Asturias 797/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2010:1021
Número de Recurso3467/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución797/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00797/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103570, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003467 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI)

Recurrido/s: Angustia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000797 /2009

SENTENCIA Nº: 797/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a doce de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003467/2009, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL BREA SARIEGO, en nombre y representación de FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000797/2009, seguidos a instancia de Angustia frente a FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, Angustia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de formación y fomento de empleo, a virtud de los contratos de trabajo de carácter temporal cuyos períodos de vigencia y naturaleza se expresan en el hecho primero de demanda, cuyo particular se da íntegramente por reproducido.

  2. - A virtud de los anteriores contratos la actora ejecutó las labores propias de su categoría de Auxiliar Administrativo. En todos los referidos contratos se identifica en la estipulación contractual correspondiente la obra o servicio como Auxiliar Administrativo en la Escuela Taller correspondiente. Dichas actividades eran financiadas a través de la correspondiente subvención pública.

  3. - Percibía la actora un salario diario de 43,98 #, con inclusión de todos los conceptos.

  4. - Con efectos de 30 de junio de 2009 la empresa notifica la actora el día 11 anterior la extinción de la relación laboral "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral".

  5. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  6. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de julio de 2009, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 29 de julio de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Doña Angustia y tras considerar realizada en fraude de ley su contratación temporal, califica su cese como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación legal de la parte demandada, Fundación Comarcas Mineras, interesando en primer término la revisión de los hechos probados.

Por el cauce procedimental del artículo 191 b) LPL se solicita la modificación del ordinal primero para que recojan expresamente los diferentes proyectos en los que la actora prestó servicios. La adición resulta innecesaria desde el momento en que en el hecho probado segundo se especifica que, "En todos los referidos contratos se identifica en la estipulación contractual correspondiente la obra o servicio como Auxiliar Administrativo en la Escuela Taller correspondiente", otra cosa es la conclusión que pretende extraerse y que se contradice con la obtenida por el Juez de Instancia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) LPL, dedicado al examen del derecho aplicado, se denuncia infracción de los artículos 49.1 c) y 15.1 ET y 2.1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 en relación con la Orden de 14 de noviembre de 2001 que regula el programa de las Escuelas Taller y Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero que regula los Talleres de Empleo así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

Tal como alega el recurrente en su escrito, efectivamente el contrato por obra o servicio determinado, aparece definido en el artículo 15.a) ET como el que tiene por objeto "la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta" y en aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material - que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y un elemento temporal duración limitada e incierta de los trabajos. Así, reiterada doctrina jurisprudencial, viene señalando que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) ET requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.

El Tribunal Supremo en sentencia reciente de 14 de julio de 2009 y en relación con esta modalidad contractual resume la doctrina sobre la materia:

"...la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada sentencia de 21/1/08 (sic) del siguiente modo:

"Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8004), recurso 2775/04, en la que con cita de la sentencia de 11 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4981), recurso 4162/03, se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente:"son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999 ) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era...

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