STSJ Islas Baleares 525/2010, 14 de Junio de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:725
Número de Recurso646/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución525/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00525/2010

SENTENCIA

Nº 525

En la ciudad de Palma de Mallorca a catorce de junio de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los recursos acumulados números 646 de 2006, 168 de 2007 y 117 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, Hormigones y Morteros Menorca, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce, y asistida del Letrado D. Pedro Mirosa Martínez; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso son tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 12 de junio y 21 de diciembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, por las que se desestimaban las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002, dirigidas contra resoluciones que desestimaron los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

La cuantía del recurso se ha fijado en 38.545,67 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos fueron interpuestos el 10 de septiembre de 2006, 2 de marzo de 2007 y 4 de febrero de 2008, admitiéndose a trámite por providencias de los días 25 de septiembre y 16 y 30 de abril siguientes, reclamándose el expediente administrativo. Mediante Autos de 29 de mayo de 2008 y 4 de septiembre de 2009 se acordó la acumulación.

SEGUNDO

Las demandas se formalizaron el 2 de febrero y 2 de octubre de 2007 y el 12 de enero de 2008, solicitando la estimación de los recursos con reconocimiento del derecho a la deducibilidad y costas. No Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a las demandas el 4 de julio de 2007, 2 de septiembre de 2008 y 28 de abril de 2009, solicitando la desestimación de los recursos y las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 26 de febrero de 2009, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 4 de mayo de 2009, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 7 de junio de 2010, se señaló el día 14 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Hormigones y Morteros Menorca, Sociedad Limitada, presentó en su día las declaraciones resúmenes anuales por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2003, 2004 y 2005, con bases negativas a compensar de 16.063,61 euros y 38.545,67 euros.

Pues bien, la Administración Tributaria practicó liquidaciones que eliminaban el importe deducido como cuotas a compensar del ejercicio anterior, para lo que se invocaba el artículo 99.5. de la Ley 37/92 y que la aquí recurrente, en 2002, 2003 y 2004, únicamente había efectuado operaciones sujetas pero exentas, en concreto operaciones inmobiliarias de ventas de edificaciones constitutivas de segundas transmisiones y, en consecuencia, exentas -artículo 102 de la Ley 37/92, con porcentaje de prorrata del 0%-.

Así las cosas, desestimados los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones y desestimadas después las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas contra la desestimación de dichos recursos de reposición, al fin, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en las demandas presentadas se pretende, en síntesis, que la sentencia reconozca el derecho de la recurrente a la deducción cuestionada.

Y a ese respecto, acreditado en el juicio la correspondencia entre las operaciones de adquisición y las de enajenación o cesión en ejercicios posteriores a los del caso, cabe recordar ahora que en las demandas se ha aducido, en síntesis, que con la consideración de la Administración sobre que no cabe deducción de cuotas soportadas en 2002, 2003 y 2004 por no haberse efectuado entonces venta alguna sujeta al impuesto sobre el valor añadido -prorrata 0%-, en definitiva, se impide la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones sujetas y no exentas de las cuotas después repercutidas por el enajenación de esos mismos bienes, igualmente sujeta al impuesto sobre el valor añadido, por ejemplo, "...cuando hayan sido objeto de rehabilitación". Y la actora concluye así que la tesis de la Administración supone:

"...primero, que en una operación no exenta (HORMIGONES Y MORTEROS MENORCA, S.L. se convierta en consumidor final, soportando el total IVA como si lo fuera; y, segundo, que se produzca para la Hacienda pública un injustificado doble ingreso por IVA por el mismo concepto u operación.

Todo ello, sencillamente, porque, por aplicación de la "regla de prorrata" del art. 104 a un ejercicio en el que no existen operaciones de venta sujetas a IVA, se determina una 'prorrata O" y se elimina el mantenimiento del derecho a deducir en el futuro las cuotas soportadas que han gravado la adquisición de unos bienes cuya enajenación no va a estar exenta. Es, sin la menor duda, absurdo y contrario a la filosofía del impuesto el que, mediante la aplicación de la regla de prorrata, se conculque la neutralidad".

SEGUNDO

En las resoluciones de las reclamaciones números NUM000 y NUM001 se señalaba lo siguiente:

"...para determinar si es ajustada a Derecho la regularización de la Administración hay que decir que el principio fundamental sobre el que se basa todo el sistema del IVA consiste en que el impuesto que ha gravado los elementos que componen el precio de una operación (impuesto soportado) es deducible del impuesto que grava dicha operación (impuesto repercutido). No obstante, este principio no se aplica literalmente, pues los sujetos pasivos no liquidan el impuesto operación por operación. La liquidación se efectúa por el conjunto de operaciones realizadas en un período determinado (mensual o trimestral), debiendo computarse globalmente el impuesto repercutido por todas las ventas de bienes y servicios y el impuesto soportado o satisfecho por todas las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios realizadas en cada período.

Por otra parte, el principio tampoco es de aplicación absoluta, pues para tener derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios, se precisa que estos sean utilizados en la realización de operaciones que generan el derecho a deducir el IVA soportado que son, como regla general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al IVA. Así, no dan derecho a deducir las operaciones interiores exentas del IVA, por lo que el empresario o profesional que las realiza traslada en el precio de las mismas el impuesto soportado que no puede deducir. A estas exenciones se las conoce como exenciones limitadas. Y es el caso en que se encuentra la sociedad reclamante.

Existen, no obstante, entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas y no sujetas que sí originan el derecho a deducir el impuesto soportado o satisfecho. Así ocurre con las exportaciones, con las operaciones asimiladas a las exportaciones y con las entregas intracomunitarias, que están exentas del IVA y que, por razones de neutralidad (evitar que los bienes lleguen al destinatario con doble carga fiscal, la interior y la del país de destino), permiten la deducción del impuesto; son las denominadas exenciones plenas. También generan el derecho a la deducción las operaciones localizadas fiera del ámbito del impuesto (operaciones no sujetas) que, de haberse localizado dentro de dicho ámbito, hubiesen generado ese derecho, así como las operaciones financieras y de seguros, cuando el destinatario está establecido fuera de la UE o cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes.

En resumen, son las operaciones sujetas y no exentas y las indicadas en el párrafo anterior, las que constituyen la categoría de las operaciones que sí generan derecho a la deducción. Entre las que no se encuentran las realizadas por el sujeto pasivo.

Cuando un sujeto pasivo realiza exclusivamente operaciones que generan el derecho a la deducción puede deducir la totalidad del impuesto soportado por la adquisición de los y servicios que utiliza en esas operaciones. Por contra, cuando realiza operaciones que generan el derecho a la deducción y otras que no generan ese derecho, como es el caso, la deducción del impuesto soportado por la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la actividad, queda limitada por reglas particulares como la regla de la prorrata, recogida en los artículos 102 a 106 de la LIVA. En la práctica, la recuperación íntegra del impuesto soportado supone la aplicación del 100% de las cuotas soportadas.

Cuando el sujeto pasivo no realiza exclusivamente operaciones que originan derecho a deducción no puede deducir más que una fracción del impuesto soportado. La fracción deducible o prorrata de deducción se determina conforme a una reglas contenidas expresamente en los artículos 102 y siguientes de...

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