STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Mayo de 2002

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2002:5387
Número de Recurso2141/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº. 2141/00 Recurso contra Sentencia núm. 2141/00 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa En Valencia, a catorce de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2999/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 2141/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 715/99, seguidos sobre cantidad, a instancia de Alvaro , asistido por el letrado julio Gramache Llorens, contra Televisión Española S.A, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª

María Montes Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando en parte la demanda instada por Alvaro contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 471.205 pts.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Alvaro presta sus servicios por cuenta de la demandada Televisión Española S.A. desde el 20-1-75 con categoría profesional de Redactor y salario de 3.722 pts/ hora, sin inclusión de pagas extras, horas extras, libranzas, ayudas sociales ni comidas. SEGUNDO.- desde el inicio de la relación laboral hasta el 23.1.95 el actor prestó sus servicios en el Centro Territorial de Valencia sito en C/ Lebón nº

7 y a partir del 23.1.95 la demandada trasladó el referido centro de trabajo al Parque Tecnológico-edificio Hispanovisión sito en Paterna, existiendo entre ambos centros una distancia de 20 km. TERCERO.- En fecha 22.11.95 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia (autos 756/95) en materia de Conflicto Colectivo, en cuyo Fallo, se declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicio en el centro de T.V.E. S.A. en Valencia y ahora en Paterna que acrediten un mayor tiempo invertido en el traslado al nuevo centro de trabajo desde sus domicilios, tienen derecho a la compensación por parte de la empresa del citado tiempo, bien como tiempo ordinario de trabajo o como tiempo de trabajo efectivo, todo ello con carácter inabsorbible e imprescriptible, con revalorización en caso de consistir la compensación en cantidad periódica según los incrementos salariales globales. CUARTO.- El autobús puesto por la empresa tarda desde la parada sita en Paseo de la Alameda, hasta el nuevo centro de trabajo 30 minutos. QUINTO.- El actor, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia,, tarda andando hasta la parada más próxima del autobús en Blasco Ibañez 2 minutos, y en automóvil desde su domicilio hasta el actual de trabajo en Paterna 25 minutos, frente a los 7 minutos que tardaba en automóvil desde su domicilio hasta el centro sito en C/ Lebón, lo que supone un mayor tiempo de 36 minutos al dia (-7 -7 +25...

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