STSJ Murcia , 23 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1420
Número de Recurso259/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 259/98 SENTENCIA nº 374/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº374/01 En Murcia a veintitrés de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 259/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 35.000.000 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Luis Pedro representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Don José Muelas Cerezuela.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Don Andrés Cegarra Páez.

Parte coadyuvante: Grupo Vitalicio SA representado por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y defendido por el Letrado Don José Ginés Martínez Zamora.

Acto administrativo impugnado: Acto presunto del Ayuntamiento de Cartagena que pone fin al expediente 8/97 sobre responsabilidad patrimonial y desestima la solicitud del actor de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente por él sufrido el día 27 de diciembre de 1996 al caer en un socavón situado en la Avenida Reina Victoria de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, acto presunto que desestima, por falta de resolución expresa, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios presentada por mi representado; y en consecuencia la anule, declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños y perjuicios sufridos por mi mandante así como el derecho de mandante a ser indemnizado por los mismos y, en consecuencia, condene a la demandada a indemnizar a mi representado en cuantía de treinta y cinco millones de pesetas, más los correspondientes intereses legales y de demora y con expresa imposición de costas si se opusiere por temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de febrero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama al Ayuntamiento de Cartagena una indemnización 35.000.000 ptas, más los intereses legales, como consecuencia de daños sufridos por motivo de una caída producida el día 27 de diciembre de 1996, cuando circulaba con su vehículo por la Avda Reina Victoria de Cartagena, en la que procedió a estacionar en batería frente al edificio del antiguo Parque Automovilístico de la Armada, lugar en el que existía un socavón sin señalización, en el que introdujo el pie al bajar del vehículo sin advertir de su existencia al quedar bajo su puerta y parcialmente bajo su coche, padeciendo un dolor intenso, por lo que fue llevado al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell. Como consecuencia de la caída sufrió fractura de rotula que requirió operación quirúrgica y tratamiento sin que se encuentre totalmente recuperado. Como consecuencia de ello le ha quedado como secuela una impotencia funcional absoluta del miembro inferior que provoca que su deambulación sea con silla de ruedas, estando incapacitado absolutamente para cualquier trabajo y dependiendo de la ayuda de tercera persona necesariamente para las mínimas necesidades y ello durante 24 horas al día.

Según alega el actor, la indemnización que le correspondería sería la siguiente:

1) Por secuelas hasta cuarenta millones de pesetas.

2) Consecuencias negativas para la vida ulterior hasta unos cuarenta millones de pesetas.

3) Por adecuación de la vivienda unos diez millones de pesetas.

4) Por adaptación de vehículo (en la demanda se habla de diez pesetas, cantidad seguramente errónea al ser transcrita).

5) Por día de baja 552.000 ptas a razón de 8.000 ptas/día (desde el 27 de diciembre 1996 a 10 marzo 1997).

6) Facturas por rotura de gafas (60.250 ptas), reloj (584.000 ptas) y ortopedia (48.900 ptas).

7) Adquisición de silla de ruedas.

En total fija el monto indemnizatorio en unos ochenta millones de pesetas, si bien reduce la petición a treinta y cinco millones a fin de absorver, en dicho detrimento, cualquier alegación que de contrario pudiera efectuarse por cualquier causa o motivo de moderación de la indemnización.

El Ayuntamiento niega la existencia de relación de causalidad, en tanto que el daño se ha producido por causa exclusiva del actor, con acusada minusvalía reconocida, ante su falta de atención y precaución en el aparcamiento, del que le resultaba tremendamente difícil el subir y apearse del mismo, que además iba solo en el momento de ocurrirle la caída, demostrando una clara imprudencia, por lo que la única culpa del accidente debe atribuirsela a la víctima. Niega la causa y circunstancias del accidente así como la lesión y secuela, que en cualquier caso debe considerarse derivada de la propia actividad del reclamante y nunca atribuible a la Administración.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, ...

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