STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:4306
Número de Recurso2419/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2419/97 y acumulados TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 489/02 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a diecinueve de abril de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 2419/97 y acumulados, seguidos entrepartes, de la una y como demandante, doña María Antonieta , doña Isabel , doña Soledad , don Octavio , doña Celestina , don Luis María , don Ángel Daniel , doña Patricia , doña Begoña , doña Leonor , don Jesús , don Vicente , don Juan Carlos , doña Eva , don Joaquín , doña María Dolores , don Jose Carlos , don Jesús Luis , doña Francisca , doña Susana , don Eusebio , doña Estefanía , don Raúl , doña Verónica , don Luis Andrés , don Alexander , doña Esperanza , doña Rosario , doña Beatriz , don Isidro , doña Olga , doña Asunción , don Carlos Antonio , don Abelardo , don Emilio , doña María Luisa , doña Estíbaliz , doña Silvia , don Jose Miguel , doña Dolores , don Victor Manuel , doña Sofía , doña Diana , doña María Teresa , don Mauricio , don Carlos Jesús , don Augusto , don Gabriel , doña Raquel , doña Inés , doña Carla , doña Nuria , doña Cecilia , doña Rita , doña Elsa , doña Yolanda , doña Gabriela , doña Constanza , don Rosendo , doña Ana María , doña Magdalena , doña Esther , doña Amanda , don Mariano , doña Inmaculada , don Alejandro , don Fernando y don Plácido , representada y dirigida por el Letrado don Miguel R. Mancebo Monge; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra las Resoluciones del Conseller de Sanidad de 11 de junio de 1997 (DOGV. núm. 3.105, de 17 de junio) sobre la suspensión de la tramitación de las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia formuladas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio de farmacia a la población, de 19 de diciembre siguiente, que dejó sin efecto la misma, y contra la presunta desestimación por silencio de las solicitudes de apertura de oficina de farmacia y consiguiente inadmisión de los recursos ordinarios deducidos en su contra.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Letrado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución recurrida de 11-6-1997, del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, publicada en DOGV n° 3015 de 17-6-1997 establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

"Suspender la tramitación de todas las solicitudes sobre autorización de nuevas oficinas de farmacia presentadas al amparo del R. Decreto-Ley 11/96, de 17-6, así como las que se presenten al amparo de la Ley 16/97 de 25-4, en el ámbito de la Comunidad Valenciana hasta que publicada la Ley de Ordenación Farmacéutica de esta Comunidad, se regule de manera inmediata el procedimiento específico de tramitación de estas solicitudes".

Dicha resolución ha de interpretarse en el marco del R. Decreto-Ley 11/96 de 17-6 de ampliación del servicio farmacéutico a la población -norma estatal- a través del cual la Administración del Estado promovió la reforma de la regulación de las oficinas de farmacia abordada por la L. 14/86 General de Sanidad y posteriormente en la L. 25/90 del Medicamento.

Interesa destacar que el citado R. Decreto-Ley 11-96 - normativa básica dictada por la Administración del Estado al amparo de las competencias atribuidas en el art. 149. 1. 16 de la CE: bases y coordinación general de la sanidad- establecía, entre otros postulados básicos, los siguientes:

"Art. 1. Ordenación territorial de las oficinas de farmacia 1. En desarrollo de lo que establece el art. 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

  1. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.

    Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población, características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de población, de acuerdo a sus características específicas.

  2. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo...

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