STSJ Canarias , 26 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5100
Número de Recurso1475/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 919/04 Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1475 /2001 en el que interviene como demandante la entidad BAHIA BLANCA CLUB B LIMITED representada por el Procurador Don Jose Antonio de la Cueva Lang- Lenton, asistido de la Letrada Monica Gonzalez Flores y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canaria, representado por el Abogado del Estado; versando impuesto sobre sociedades; siendo la cantidad de 64.898.576 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 18 de octubre del 2001, dictado en la reclamación N": 35/2126/01, por el Concepto: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, se acordó: ANTECEDENTES DE. HECHO: PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2001 se interpuso reclamación econó mico-administrativa contra el Acuerdo de referencia, mediante escrito de interposición en el que se comunicaba que al amparo del artículo 15 del RPREA se solicitará la suspensión automática del acto administratirvo impugnado acate el órgano de Recaudación competente, constituyéndose la correspondiente garantía. SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2001 se presentó nuevo escrito solicitando la suspensión de la ejecución del acto administratirvo impugnado, alegando la concurrencia de danos de difícil o imposible reparación derivados de la misma que entiende derivados de la única actividad desarrollada que es la de ser titular de la nuda propiedad de un grupo de inmuebles explotados en régimen de multipropiedad, cuyo derecho de uso y disfrute fue adquirido por los socios. Afirma que no puede aportar aval bancario por tratarse de entidad no residente que no es titular de cuenta corriente en España. Ofrece corno garantía `'la muda propiedad de aquellos apartamentos que este Tribunal considere suficientes" (sic.), adjuntando copia de valoración realizada por el servicio correspondiente. de la AEAT, así corno de otro correspondiente a un procedimiento de tasación pericia]

contradictoria suscitado al respecto...Por todo lo cual, el TRIBUNAL ECONÓ MICO- ADNIIN1S1'iL,V'I'1Vt)

REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión de referencia.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando este Recurso, se anule la Resolución dictada el 18 de Octubre de 2.001 por el Tribunal Económico Administratirvo Regional, en virtud de la cual no se admitía a trámite la solicitud de suspensión del Acuerdo de Liquidación derivado del Acta A02-70337356, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantía de 64.898.576 pesetas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que no se admite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administratirvo impugnado, alegando la concurrencia de danos de difícil o imposible reparació ;n derivados de la misma que entiende derivados de la única actividad desarrollada que es la de ser titular de la nuda propiedad de un grupo de inmuebles explotados en régimen de multipropiedad, cuyo derecho de uso y disfrute fue adquirido por los socios y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIRVO .- IMPOSIBILIDAD DE APORTACIÓN DE LAS GARANTIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 75 DEL RPREA El artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico - Administrativas, exige para la suspensión de los actos de contenido económico la prestación de las garantí as que en el mismo se indican (depósito en dinero en efectivo avalores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidades de crédito o fianza personal y solidaria por dos contribuyentes de reconocida solvencia), si bien, este criterio general presenta las excepciones contempladas en el artículo 76.1º y 22 del mismo texto legal , en cuanto del tenor de tal precepto se infiere que si el interesado no puede obtener las garantías ordinarias ya indicadas para obtener la suspensión, cabe, no obstante, declarar ésta siempre la ejecución del acto pueda causarle perjuicios de imposible o difí cil reparación y ofrezca garantía suficiente de cualquier tipo o incluso sin garantías en caso de seguirse manifiestos y graves perjuicios de la no suspensión del acto. Conviene señalar, a los efectos de acreditar la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el artículo 75 del RPREA , que la entidad BARIA BLANCA CLUB B LIMITED (anteriormente denominada TSI TINDAYA 415 CLUB LIMITED), es una sociedad limitada por garantía y sin capital representado en acciones, constituida conforme a la legislación británica; y que, en consecuencia, no se ajusta a la calificación de sociedad limitada configurada en el derecho español. Así, si bien, en el derecho españ ol el ánimo de lucro constituye un elemento esencial de toda entidad mercantil, no sucede lo mismo en el ordenamiento británico, siendo posible la constitución de sociedades sin ánimo de lucro, con expresa prohibición estatutaria de comerciar o intervenir en el tráfico mercantil, siendo la entidad que represento un claro ejemplo de lo antedicho, pues su único objeto es la tenencia de la finca, quedándole expresamente prohibido realizar actividades mercantiles (artículo 3 (A) in fine de los Estatutos). Tal como se ha manifestado, la entidad BAHIA BLANCA CLUB B LIMITED es simple tenedora de los apartamentos ubicados en el Complejo denominado BARIA BLANCA, término municipal de Mogán, cuyo destino se enmarca en un sistema de tiempo compartido o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, regulado y definido en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (BOE de 16 de Diciembre de 2.000), siendo el objeto de la compañía garantizar a sus socios, para determinados periodos de cada año, la propiedad de los derechos exclusivos de ocupación. La adaptación del régimen a la nueva normativa se realizó cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la precitada Ley 42/98 : «

Regímenes preexistentes.

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley» Concurriendo al otorgamiento de la escritura pública de adaptación, tal como dispone el artí culo 4.3 del mismo texto legal, las empresas que asumen la administració n y prestación de servicios: BAHIA BLANCA CLUB "B" LIMITED:

es una sociedad limitada por garantía y sin capital representado en acciones que tiene como actividad única y exclusiva la tenencia de la propiedad de apartamentos en el complejo denominado BAHÍA BLANCA no pudiendo realizar ningún tipo de actividades comerciales, tales como vender, arrendar, hipotecar, gravar o negociar con los apartamentos, asimismo, no podrá consentir ni permitir ninguna actividad que pueda perjudicar los derechos de utilización y ocupación de los socios en los apartamentos (limitaciones que constan en el apartado 8 (DERECHOS DE OCUPACIÓN) de los Estatutos del Club). BAHIA BLANCA

LEISURE LIMITED: Es el Socio fundador del BAHIA BLANCA HOLIDAY CLUB, que en cumplimiento de lo establecido en los Estatutos, designó a la compañía BAHÍA BLANCA HOLIDAY CLUB LIMITED fideicomisaria a los efectos de controlar al titular de los apartamentos, esto es, a BAHÍA BLANCA CLUB B LIMITED en beneficio de los socios, garantizando que ésta no desempeñe actividades comerciales, tales como vender, arrendar, hipotecar, gravar, ni negociar con ninguno de los apartamentos (el fideicomiso se acompaña como PRIMER ANEXO a la escritura de adaptación). MANTENIMIENTOS DE BAHIA BLANCA, S. L.: Es la compañía de servicios encargada de la gestión y administración general del Club (el contrato se acompaña como SEGUNDO ANEXO a la escritura de adaptación). Es preciso considerar, que las mencionadas entidades hicieron constar en el documento público que el régimen de aprovechamiento por turnos a que se refiere viene funcionando desde el año 1.988 bajo la denominación de BAHIA BLANCA HOLIDAY CLUB, que es la entidad que agrupa a todas aquellas personas que han adquirido uno o varios derechos de aprovechamiento por turnos y que la Ley define como "comunidad de titulares" en su artí culo 15.4 La constitución de la entidad BAHIA BLANCA CLUB B LIMITED tiene como finalidad que las personas integradas en la comunidad de titulares constituida al efecto, BAHIA BLANCA HOLIDAY CLUB (cuyos miembros son los titulares de los derechos de aprovechamiento de dichos inmuebles) puedan usar y disfrutar de ellos en tal régimen de aprovechamiento. BAHÍA BLANCA LEISURE LIMITED: Es el Socio fundador...

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