STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Marzo de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:3148
Número de Recurso693/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. Rafael Salvador Manzana Laguarda SENTENCIA NUMERO 341/02 En la Ciudad de Valencia, a veinte de Marzo de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 693/99, promovido por D. Eugenio , contra la Resolución de 26/Mayo/99 del Ministro de Defensa, que confirma la de 1/Febrero/99 de la Dirección General de Personal, sobre señalamiento de pensión de retiro, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al recurrente, Guardia Civil que pasó a la situación de retiro por edad el 24/Enero/99, le fue reconocida la correspondiente pensión en el expediente de retiro núm. 10840/98, en cuyo cálculo se tuvieron en cuenta 29 años completos en el grupo D y 4 años en el grupo C. Constituye objeto de la presente demanda la revisión jurisdiccional dicho cálculo de su pensión, por entender el actor:

  1. ) que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del RDLeg. 670/87, de Clases pasivas del Estado, en redacción dada por Ley 41/94, al no computar hasta un máximo de diez años de los servicios prestados en cuerpos, escalas, plazas o empleos del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor, con Las consecuencias que de ello derivan en la cuantía de su pensión.

  2. ) que no se ha tenido en cuenta el tiempo servido en campaña, como tropa expedicionaria durante la campaña de Ifni, del 21/Junio/58 al 21/Junio/59, y que según las Leyes 112/1966 y 15/1970, debe ser computado el doble.

Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de ellos, la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por keal Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, tras su reforma operada por la Ley 42/1994 de 30 diciembre, establece lo siguiente:

"1. En los términos que se determínen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de La Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 enero 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los indices de proporcionalídad, como si hubieran sido prestados en el mayor.

  1. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del régimen de clases pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento".

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa venía interpretando dicha norma en el sentido de que se encontraban comprendidos en el ámbito del Apartado 1° y en atención a ello vino señalando los haberes pasivos de retiro correspondientes, a los funcionarios respecto de quienes su empleo había sido objeto de reclasificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 de 28 de diciembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que, refiriéndose a la "reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas"

establecía lo siguiente:

"La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policia, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C. y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el...

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