STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Febrero de 2003

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2003:1402
Número de Recurso1591/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1591/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 200/2003 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veinte de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Silla de 28-3-00 por la que se regulan las condiciones de trabajo del personal funcionario de la referida Corporación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Silla, representado por la Procuradora Doña Mª José Sanz Benlloch y asistido por el Letrado D. Ricardo de Vicente.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámite prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-2-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Ayuntamiento de Silla de 28-3-00 por la que se regulan las condiciones de trabajo del personal funcionario de la referida Corporación.

Entiende la parte recurrente que el indicado Acuerdo incurre en ilegalidad en los siguientes aspectos:

- Art. 2 Norma Supletoria: Según dispone, todo lo no establecido en el Acuerdo se regirá por las Leyes de la GV y del Estado, así como por los Reglamentos de la Corporación, prescindiendo del sistema de fuentes establecido en el art. 5 de la L 7/85 y doctrina del TC. - Art. 6 Jornada Laboral: La jornada especial de verano se realizará de 15-6 a 15-9, reduciéndose en 2 horas y 30 mn.- dispone, y añade -tras señalar el procedimiento para obtener el cómputo anual de horas laborables que se descontarán 20 horas del horario de verano, 10 horas por la semana de fiestas locales y 5 por la fiesta local, así como un descuento de 15 horas por los días 24 y 31 de diciembre. Infringe el art. 94 de la L. 7/85 y Resolución de la Secretaría de Estado de Administración Pública de 27-4-95 y resoluciones de 26-1-84, 27-8-85 y 1-7-92.

- Art. 7 Calendario Laboral y 7 bis Reducción de Jornada, en cuanto:

  1. Se declara el 18-3 no laborable y reduce en 1 hora la jornada del 17-3. No existe disposición legal alguna que ampare esta previsión.

  2. Establece la reducción de hasta un medio de la jornada laboral con la reducción proporcional de retribuciones, para los funcionarios que tengan a su cargo algún disminuido psíquico, físico o sensorial que supere el 33% de minusvalía. Infringe el ap. f) del art. 30 de la L. 30/84, desarrollado por el R. Dec. 2670/88, que no establece ningún porcentaje de minusvalía para tener derecho a reducción de jornada y retribuciones.

  3. Si la reducción del art. 7 bis) no supera 1 hora diaria no generará reducción de retribuciones. La reducción de jornada conlleva la reducción proporcional de retribuciones.

  4. Los funcionarios con hijos en edad escolar hasta los 12 años tendrán una reducción de la jornada en 1 hora, con disminución proporcional del sueldo. Ninguna disposición legal avala esta previsión.

-Art. 8 Vacaciones: Comenzarán necesariamente el día 1 o 16 de cada mes, previendo una compensación de 5 días más de vacaciones si estas se fraccionan por necesidades del servicio o se efectúan fuera del periodo vacacional (1 de junio a 30 de septiembre), pudiendo interrumpirse tanto por la declaración de una incapacidad laboral temporal como por causa de hospitalización voluntaria justificada no voluntaria. Se infringe el art. 10 del Decreto 34/99 de la GV de aplicación por virtud de lo dispuesto en el art. 142 del RDL 781/86.

-Art. 9 Permisos y Licencias:

* Por nacimiento y adopción de un hijo: 4 días naturales.

*Por desplazamiento: 6 días.

*Por matrimonio de parientes: 150 Km. *Por enfermedad grave: 8 días naturales.

*Por exámenes de estudios: 7 días no retribuidos.

*Para la asistencia a congresos sindicales de los afiliados: se prevé la concesión de permisos.

*Por parto: 120 o 134 días.

*Por acogimiento de un menor de 9 meses: 120 días.

*Por abandono, divorcio o separación: 7 días.

*Por viudedad con hijos: 7 días.

*Por asistencia al trabajo: 18 de marzo, festivo.

*Asistencia al trabajo: 24 y 31-12, festivos.

*Por voluntariado social: Se prevé la concesión de permisos.

Se infringe el art. 142 del R. Dec. Legis. 781/86 de 18-4 y el 9 del Dec. 34/99 de 9-3 y Resolución de 27-4-95 de la Secretaría de Estado del MAP. - Art. 21 Reconocimiento Médico: Se establece un reconocimiento médico anual obligatorio, de cuyo resultado se dará cuenta al interesado y al Comité de Empresa. Se infringe el art. 3 de la L. 3/89 de 3-3, que adiciona un nuevo párrafo al no 1 del art. 63 de la L. de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, con independencia de la obligación legal que tenga el facultativo de declarar ante las autoridades sanitarias competentes, aquellas enfermedades que por su gravedad se determinen en las leyes sanitarias.

- Art. 22 Disminución de Capacidad: Prevé la posibilidad de que los funcionarios por razón de la edad, enfermedad o con capacidad disminuída sean destinados a otros puestos de trabajo dentro del mismo servicio. Se infringe el art. 20. 1 e) de la L. 30/84, 141. 1 y 156 del RDL 781/86.

En cuanto a la Policía Local debe tenerse en cuenta el art. 25 de la L. 2/90 de la GV de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

- Prestaciones Sociales: art. 24 hijos minusválidos, establece una prestación mensual de 20.000 ptas para los funcionarios que tengan a su cargo hijos minusválidos o disminuidos psíquicos; art. 25 incapacidad temporal: se percibirá la cuantía del salario como si se encontrara en activo; art. 28 seguros y defensa jurídica: se prevé la contratación de diversos seguros para la cobertura de determinados riesgos, con cargo exclusivo a la Corporación; DA 5ª fondo social, que para el año 2000 se fija en 250.000 ptas y se destina a compensar económicamente los supuestos que en el futuro determine la Mesa General de Negociación.

Se infringen los arts. 93 de la L. 7/85, 23 de la L. 30/84 y 153 del RDL 781/86 y DA. 4ª de la L.11/60 de 12-5 vigente según lo dispuesto en la DD Unica del RD 480/93 de 2-4; y art. 21 de la L. 29/75 modificada por la L. 24/94 de 30-12 en relación con el R. Dec. 480/93.

- Competencias de la Junta de Personal: art. 33. Se determina que en los Tribunales que se formen para el acceso a la función pública, se incluirá un miembro previamente designado por la Junta de Personal y ocupará la plaza de un funcionario de carrera.

Se infringe el art. 4 e) y f) del R. Dec. 896/91; 11 del R. Dec. 364/95 y 13.4 del T. Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.

- Garantías: Art. 34. Su ap d) establece un crédito de 20 horas mensuales para funciones de representación a los miembros de la Junta de Personal. Se infringe el art. 11 d) de la L. 9/87 de 12- 6, pues al no superar el Ayuntamiento de Silla la cifra de 100 funcionarios el número de horas será de 15 al mes. - Secciones Sindicales: Art. 36. Se establece el derecho de los Sindicatos a tener Delegados Sindicales con las mismas garantías que las Juntas de Personal. Según el art. 10 de la L. 11/95 de 2-8, la existencia de las Secciones Sindicales sólo es posible en las empresas o, en su caso, en los Centros de Trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato.

- Régimen Disciplinario: Art. 39. En el párrafo 2 se determina que en el plazo de tres meses la Comisión de Seguimiento redactará un catálogo de faltas y sanciones que comprenderá todo lo referente al acose sexual en el trabajo. Esta materia no es negociable según resulta del art. 32 de la L. 9/87 de 12-6 y además es competencia básica del Estado.

-DA 1ª: Establece el compromiso de la Corporación de promover un sistema de previsión social complementario a través de un Plan de Pensiones en la modalidad de empleo. Infringe la DA. 4ª del R. Dec. Legis. 781/86.

- DA 4ª: Nivel Mínimo. Se establecen los niveles mínimos para el CD de la siguiente forma:

GRUPO NIVEL A 22 B 18 C 14 D 12 E 10 Entiende la Administración recurrente que una vez derogados los Anexos del R. Dec. 861/86 de 25-4, por el R. Dec. 158/96 de 2-2, los niveles máximos y mínimos del CD de los funcionarios de la Administración local han de ser los que se fijen en el art. 71 del R. Dec. 364/95 de 10-3 y que se concretan del modo siguiente:

GRUPONIVEL MINIMO NIVEL MAXIMO A 20 30 B 16 26 C 11 22 D 9 18 E 7 14 Así resulta igualmente del art. 93.2 de la L. 7/85 y 129.1.a) y 153.3 del RDL 781/86 de 18-4. Y añade que, en ningún caso, los niveles mínimos fijados podrán exceder del el límite previsto para el año 2000 en la L. 54/99 de 29-12.

SEGUNDO

Como ya esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias siguiendo la doctrina del TS, que no puede desconocerse que los Ayuntamientos gozan de la posibilidad de negociación colectiva en su ámbito propio como Administración y en relación con las materias propias de su competencia y por ende, son viables los pactos cuyo objeto se corresponde, estrictamente, con él ámbito competencial del órgano administrativo que suscriba el convenio.

"Así pues, el pacto o convenio entre la Administración y el personal a su...

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