STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Febrero de 2003

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2003:1232
Número de Recurso3428/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Rec. Contra Sent. nº 3428/02 Recurso contra Sentencia núm. 3428 DE 2.002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 684 de 2.003 En el Recurso de Suplicación núm. 3428/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 475/02, seguidos sobre Despido , a instancia de D. Antonio , asistido del Letrado D. Plácido Ferragud Aliño, contra VERDES, S.A., representada por la Letrada Dª Mª Esperanza Durá Pérez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24-7-02 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio , debo absolver y absuelvo a la empresa VERDES, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, declarando procedente el despido del actor, y al mismo en situación de desempleo por causa a él no imputable, no derecho a una indemnización de 11.495'33 ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Antonio venía prestando servicios por cuenta de la empresa Verdes, S.A. dedicada a la venta de material eléctrico desde el 15-9-92 con categoría de jefe de sucursal y salario mensual de 1.685'06 ptas (1578'26 + 106'8) con prorrata de pagas extras, prestando servicios en la delegación de la empresa en Játiva.-Que en el año 1997 el actor cobró algunas cantidades de comisiones por ventas, al estar pactadas a partir del cumplimiento de ciertos objetivos para los comerciales. Que el resto de comerciales no ha percibido nunca cantidad alguna por comisiones, aunque también las tenían previstas.- Que en el ejercicio económico de 1998 el actor cobraba mensualmente unas cantidades por complemento de sueldo fuera de la nómina, o bien un incentivo en la hoja de salarios por importe de 50.000 ptas. así como una cantidad por gastos generales del vehículo de la empresa, gasolina, comidas a clientes...Que en los años 1999, 2000, 2.001 y hasta Febrero del presente año el actor cobró fuera de nómina un complemento mensual de 17.770 ptas.- SEGUNDO.- Que a principios del pasado mes de Abril el representante de la empresa mantuvo una reunión con los trabajadores de la delegación de Játiva comunicándoles a las pérdidas de dicho centro se iba a cerrar la delegación, dando la posibilidad a los 5 o 6 trabajadores de la misma de seguir prestando servicios comerciales en la misma zona, a excepción de la administrativa, y con la misma retribución pero dependiendo de la central de Valencia. Que todos los trabajadores aceptaron la oferta a excepción del actor y de la administrativa, Elsa , que por razones personales no podía desplazarse a trabajar a Valencia, aceptando ésta el despido objetivo. Que al demandante se le ofreció seguir como coordinador de los comerciales de dicha zona, no aceptando la oferta. Que la empresa le manifestó que tenía a su disposición la contabilidad para comprobar el carácter deficitario del centro de Játiva, para lo que se le convocaba a una reunión en Valencia, manifestando el actor que se le diera por escrito dicha información.-TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 15-4-02 (docum nº 1 del demandante y que damos por reproducido) y con efectos del 15 de mayo, la citada empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas alegando baja rentabilidad de dicho centro y continuas pérdidas del mismo, lo que obligaba al cierre del mismo, con la necesidad de amortizar, por razones organizativas, su puesto de jefe de sucursal, función asumida por la gerencia de Valencia, poniendo a su disposición el importe de la indemnización que se cifró en 9.939 . Que al actor se le concedieron vacaciones del 19 de abril al 15 de mayo pasado.- CUARTO.-Que al cerrarse las cuentas anuales del año 2001 por el contable de la demandada, el economista y socio de la empresa , JM Verdes propuso el cierre de la sucursal de Játiva, con el fin de evitar los costes fijos de la delegación , en la que se registraron las siguientes pérdidas: año 1999: 398.099 ptas. año 2000: 1.032.072 pta. Año 2001: 1.739.639 ptas.- Que la empresa en su conjunto tiene un resultado de explotación favorable, que fue, después de impuestos, de 23.139 de beneficio en el año 2000, de 55.493 en el año 1999 y de 30.942 en el año 1988.- QUINTO.- Que mediante burofax de 8-5-02 se le comunicó al actor que no habiendo pasado a cobrar la nómina de abril en la sucursal de Játiva, la tenía a su disposición en la central de Valencia.-SEXTO.- El demandante no ostentaba cargo de delegado sindical ni de miembro del Comité de Empresa.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 24 de julio 2002, se interpone por parte de la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación que consta de tres motivos, el primero al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para que se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimento que hayan causado indefensión, al entender que tal cosa sucede desde el momento en que se vulneran los arts. 105. 1 y 120 de la LPL, al alterarse el orden de exposición, prueba y conclusiones previstos en dichos preceptos, desarrollándose el acto del juicio oral conforme lo establecido para el procedimiento ordinario, mas deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya...

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