STSJ Cantabria , 2 de Noviembre de 2004

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1844
Número de Recurso876/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01224/2004 Rec. Núm. 876/2004 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Francisca siendo demandado Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Junio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Francisca ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A. con la categoría profesional de Directivo G1, desde el 1 de marzo de 1.989 y percibiendo un salario diario de 106,90 brutos, con inclusión de pagas extraordinarias.

  2. - La demandante no ostenta ni ha ostentando en el último año antes del despido, cargo de representación sindical alguno. Ha sufrido sendos procesos de baja médica desde el 29-1-03 al 11- 3-03, por lumbalgia y desde el 25-9-03 sin que conste el alta por depresión reactiva. La demandante ha suscrito contrato de trabajo el 1 de abril de 1.997, en calidad de responsable de Coordinación RPP, en el ámbito del área económica, siendo su contratación por tiempo indefinido, pasando el 1- 1-01 a la categoría G1, excluida del ámbito de aplicación del convenio colectivo de empresa, Se pacta una retribución fija de 7.250.000 ptas. como retribución fija anual y una retribución complementaria de acuerdo a la normativa vigente en cada momento correspondiente al colectivo al que pertenece. La demandante se traslada de la línea operativa a la de proyectos de logística.

  3. - La empresa demandada emplea a más de 1.200 empleados. El 1 de noviembre de 2.001, el Sr. Juan Luis , asume la dirección General de Robert Bosch España F. Treto S.A. estando, entre sus funciones una reunión mensual periódica con mandos y mandos intermedios, denominada "tablero", en la que se tratan temas relacionados con cada departamento en los que se subdivide la dirección empresarial asistiendo un número aproximada en las reuniones del departamento de la actora de 60 personas. El día 20 de junio de 2.002 se convocó una huelga general en la fábrica, provocando el llamamiento el día anterior por el Director, a los Jefes de departamento requiriendo su presencia en fábrica. El día de la huelga la actora acude al trabajo y, ya en su puesto de trabajo, recibe una llamada de un cliente que comunica parada general, por lo que se puso en contacto con el DIRECCION000 Sr. Juan Luis . La actora ha acudido a otras reuniones de trabajo en septiembre de 2.003 convocada por el Sr. Juan Luis y el Sr. Jorge , su superior jerárquico (CLP). En ellas se solicita el trabajo desarrollado por la actora en el departamento de logística o planificación para la fusión de áreas de clientes y acopios en unidades de negocio/producto, asignándose expresamente el área de acopios y la Dirección de proyectos de logística. Es usual en la empresa establecer unos objetivos a cumplir por el directivo en un período de un año denominados MAG; pero, en este supuesto, al tratarse de nuevas funciones, las encomendadas en enero de 2.003, como consecuencia de la reestructuración del servicio de logística, no se fijaron al inicio del trabajo encomendado estos objetivos que se irían determinando según se desarrollase el servicio. El día 8-10-02 y el 25-10-02, se produce una parada en la línea de producción de inducidos en el producto "motor de arranque", por falta de resina y la compra deficiente de poleas, siendo responsable de tal materia personal dependiente de la actora, solicitando la dirección la toma de las medidas oportunas. El 1-12-02, se impone expresamente a la actora la responsabilidad del cargo de CLP-1 (responsable de proyectos logísticos). El 1-1-03, se detecta un nivel de existencias desmesurado (3,6 millones de euros) advirtiéndole el Sr. Jorge que debía realizar los proyectos encomendados para mejorar la logística de la empresa. La actora presentó al Sr. Jorge el 17 y 22 de septiembre de 2.003, relación de los trabajos en que se ocupaba y en febrero de 2.004, remitió carta al Director de la fábrica para España y Portugal.

  4. - La empresa demandada remitió carta de despido disciplinario a la actora de fecha 26 de enero de 2.004, con efectos desde el día siguiente, que básicamente se funda en el pliego de cargos entregado a la trabajadora el día 8 de enero anterior, por negligencia en su trabajo al no definir e implementar proyectos adicionales a los ya existentes a enero de 2.003, conducentes a lograr los objetivos BPS. En cuanto al proyecto de mejora del grado de cumplimentación de entregas de proveedores, al día de la fecha no hay medidas implementadas. Introducción VMI en proveedores (definición de máximo y mínimo de existencias que debe mantener el proveedor) no se ha ejecutado y en consecuencia tampoco se ha desarrollado el proyecto para otras piezas. También se imputa no haber realizado proyectos de introducción de stock propiedad de proveedores extranjeros, introducción del proyecto Pull System y análisis de proyectos. Ante requerimiento de información en septiembre de 2.003, presentó documentación el 17 y 22 de septiembre que la empresa consideró insuficiente, reiterando petición de informa el 24-9-03.

  5. - El programa de formación de directivos en BPS, tuvo su inicio en enero de 2.004. Al personal dependiente de la trabajadora se realizó convocatoria el 10-11-03. La demandante estaba convocada para seminario el 12-1-04. En la evolución de objetivos de la actora desde 1.997 a 2.002, se observa, por la retribución variable, un incremento no detallándose objetivos en el denominado MAG, de enero a noviembre de 2.003. En el acta de reunión BPS de 18-3-03, se adjudica la realización del CLP-1 a CLP. A partir del 1-1-02, la retribución bruta queda fijada para la actora en 44.900 anuales y la complementaria en 3.660,16 por resultados y cumplimiento de objetivos, en más de un 8% de incremento que en el año anterior. En el año 2.003, la retribución bruta se mantiene y la variable, por resultados y cumplimiento de objetivos, asciende a 5.208 en más de un 8% respecto de la retribución del año anterior. El día 8-1-04, la actora presentó cuadro de nerviosismo, palidez, sudoración profusa, taquicardia, y dolor precordial irradiado a brazo izquierdo, siendo atendida en el Centro de Salud del Sardinero por crisis de angustia.

  6. - El día 4 de marzo de 2.004, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión postulada para el primero de los hechos probados deber ser atendida. Es cierto que el error en la determinación del salario resulta imputable al actor, pero la parte impugnante reconoce tal circunstancia y, a falta de texto alternativo, es decir el que determine el salario con la inclusión de las pagas extraordinarias, habrá de estarse al admitido por la empresa, es decir 44.900 euros, como salario bruto anual, máximo que puede aceptar, el cual constará en el ordinal primero de la sentencia recurrida.

La segunda de las modificaciones resulta intrascendente para el signo del fallo porque pretende el actor la constancia de un dato que ya figura en el quinto de los hechos probados. En cualquier caso una adición sin mayor virtualidad, como no la tiene la carta remitida al máximo jefe de personal, circunstancia estrictamente unilateral, versión de los hechos que da la actora y que,...

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