STSJ Cantabria , 8 de Octubre de 2004

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2004:1662
Número de Recurso338/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01125/2004 Sentencia núm. 1125/2004 Recurso núm.338/204 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Iltma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique , sobre Desempleo, siendo demandados el Instituto Nacional de Empleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Febrero de 2004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Pedro Enrique , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, como personal eventual con funciones de auxiliar administrativo, con una antigüedad de 6-8-1999.

  2. - El Ayuntamiento de Castro-Urdiales ha venido cotizando por el actor al Régimen General así como por la contingencia de desempleo.

  3. - El actor fue cesado en fecha 2 de Julio de 2003.

  4. - El actor interesó prestación contributiva con fecha 1-7-2003, dictándose resolución denegatoria con fecha 22-7-2003.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 83,46 .

  6. - El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al fallo de la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor de que se le reconozca su derecho a la prestación de desempleo solicitada, se interpone por este recurso mediante la formalización de un motivo al amparo en el 191, C de la Ley Procedimiento Laboral , en relación con el 20.2 de la Ley 30/1984 , 89 y 104 de la Ley de Bases de Régimen Local , su disposición transitoria octava , así como la adicional 4ª de la Ley 30/1984 y demás preceptos citados en el motivo.

Las circunstancias personales del actor, son las que constan en los hechos probados: contrato laboral por obra o servicio como personal de confianza ligado a la Alcaldía de Castro-Urdiales.

El 14 de junio de 2003, y dado que se produjo un cambio en la composición del gobierno municipal, es decir, cambió la corporación tal y como se preveía en el contrato como causa de extinción, el Ayuntamiento giró a la Tesorería de la Seguridad Social una baja en la que como causa se indicaba BAJA NO VOLUNTARIA PREVIA.

Asimismo se extendió por parte de la corporación la correspondiente certificación de cotizaciones.

Con ambos documentos, el hoy recurrente instó del organismo gestor las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas en base a que se le considerara excluido del ámbito de aplicación del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social por considerarle cargo público que cesa en su mandado, además de no reconocer que su cese se pueda incardinar de los que dan lugar a la situación de desempleo.

Entiende "sensu contrario" que el recurrente está incluido de pleno en el artículo 205 Ley General de la Seguridad Social en cuanto trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Así la conclusión es que si el artículo 205 indica condiciones objetivas para ser acreedor de la prestación, y la vocación protectora para interpretar esas condiciones debe realizarse al dictado del articulo 41 de la Constitución , no puede considerarse que haya espacios en blanco sustraídos a su aplicación por pura actividad interpretativa: sí se es trabajador por cuenta ajena y se cotiza en el Régimen General, se percibe la prestación. Más allá de discusiones sobre las modalidades en la relación personal entre designante y designado, ésta es una relación laboral, no sólo por su envoltura formal con un contrato de tal carácter, porque se haya cotizado al desempleo y a la Seguridad social en el régimen general, sino porque no puede ser otra cosa, y lógicamente debe ser beneficiada por la situación legal de desempleo que se derive de esa condición.

Los distintos regímenes apuntados en la fundamentación de la sentencia, por los que se concede desempleo expresamente a quienes se incluyen en ellos, constituyen, no excepciones a una supuesta regla general desfavorable hacia el otorgamiento de la prestación, sino regulaciones explícitas de supuestos que en una adecuada inteligencia del artículo 41 CE se basan en que la regla general es la protección por desempleo salvo excepciones, y no al revés.

Por lo razonado, con estimación del motivo se pide se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplicó de demanda que reitera en la alzada.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el recurso ha sido objeto por la Sala de interpretación y valoración a partir del R.D. 1167/1983 de 27 de abril por el que incluye en la acción protectora por desempleo al personal contratado en colaboración temporal y a los funcionarios de empleo de las Administraciones públicas, entre otras sentencias en las de 9 de Julio de 2004, recurso 82/04, 30 de Julio de 2004, recurso 301/04 y 22 de Septiembre de 2004, recurso 384/04 en cuyo fundamento único se señala:

"Dicha norma fue dictada en desarrollo del artículo 205 de la Ley General de Seguridad Social , a cuyo tenor estarán comprendidos en la prestación por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas.

No obstante, no será la citada norma reglamentaria la, en su caso, directamente vulnerada sino, dado que se trata de personal eventual de una Administración Local, el Real Decreto 322/1985, de 20 febrero , que establece la cobertura de la contingencia de desempleo para funcionarios de empleo y personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo de la Administración Local.

La infracción de la citada norma reglamentaria se argumenta, fundamentalmente, en base a una interpretación histórica que, a juicio de la parte recurrente, evidencia que el calificado como personal eventual a raíz del art. 20.2 de la Ley de Reforma de la Función Pública del año 1.984 , denominación en la que incide la Ley de Reguladora de las Bases del Régimen Local del año 1.985 (art. 89), es el funcionario...

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