STSJ Castilla y León , 26 de Enero de 2004

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2004:345
Número de Recurso2476/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02476/2004 Rec. Núm 2476/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente en funciones D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.2476 de 2.003, interpuesto por CONSEJERIA SANIDAD DE LA J.C.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 313/03) de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Pablo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE SANIDAD, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por Pablo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Pablo , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo rehabilitada la patria potestad de su hijo Don Íñigo " pensionista y afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , quien padece una tetraplejia espastica como consecuencia de una parálisis cerebral, que - le imposibilita absolutamente para la bipedestación y la marcha. La única posibilidad para sui movimiento es una silla de ruedas motorizada, teniendo reconocida por el Inserso una minusvalía del 98%.

Segundo

Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de Valladolid, dictada en los autos 747/96, se estimó la demanda interpuesta en reclamación de reintegro de gastos por la compra de una silla eléctrica, por importe de 651.100 pesetas, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social de 28 de julio de 1.997.

Tercero

El médico especialista del Insalud, con fecha 2 de agosto de 2002, prescribió al hijo del demandante la renovación de la silla, que adquirió del centro especializado, siendo su, importe 4.511,29 Euros.

Cuarto

Inició expediente en solicitud de reintegro de gastos, siéndole concedida una prestación por importe de 1.871,45 Euros, por resolución de 18 de marzo de 2.003.

Quinto

Con fecha 16 de abril de 2.003, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 19 de abril de 2.003."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Pablo contra la Conserjería de Sanidad en reclamación de reintegro de gastos, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2639,84 euros y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación y defensa de la misma.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos nº 2, 3 y 6, 19 y 20, 29 y 30, interesa la revisión del hecho probado primero a fin de que presente la siguiente redacción: "El demandante, Don Pablo , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo rehabilitada la patria potestad de su hijo Don Íñigo , pensionista y afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , quien padece una tetraplejia espástica como consecuencia de una parálisis cerebral, que le imposibilita absolutamente para la bipedestación y la marcha. La única posibilidad para su movimiento es una silla de ruedas plegable tipo paraguas de aluminio, teniendo reconocida por el Inserso una minusvalía del 98%."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el documento obrante al folio 2 no es idóneo a efectos revisorios, pues se trata de la demanda rectora de esta litis, que, como tal, no tiene el carácter de prueba documental exigida por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral para fundamentar la revisión de hechos probados.

En segundo lugar, los documentos obrantes a los folios 19 y 20, repetidos en los folios 29 y 30, tampoco son idóneos a efectos revisorios, ya que se trata de unas simples fotocopias, de un catálogo de material ortoprotesico del INSALUD.

En tercer lugar el documento obrante al folio 6 acredita precisamente que el importe del reintegro por la...

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