STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:6023
Número de Recurso3186/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentemcia nº 3186/04 Recurso contra Sentencia núm. 3186/2004 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo En Valencia, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3258/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 3186/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/05/04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia , en los autos núm. 794/03, seguidos sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, a instancia de la empresa MARTI SOROLLA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª

Claudia , y en los que es recurrente la empresa demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.

Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26/05/04 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por MARTI SOROLLA, S. COOP. V. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dña. Claudia , debe mantenerse la Resolución sobre aplicación del Recargo por Falta de Medidas de Seguridad, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la trabajadora de la empresa MARTI SOROLLA, S. COOP. V., DÑA. Claudia sufrió un accidente de trabajo el día 3-9-2001, que tal y consta en el Acta de Inspección nº NUM000 de 22-4-02, se produjo cuando realizaba las tareas de limpieza dentro del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, coincidiendo con el primer día de curso, al proceder a limpiar los cristales en el office de la cocina, utilizando para ello una silla, cuya altura es de unos 50 cm., y tras desequilibrarse, cayó al suelo, produciéndose diversas lesiones, que constan en los documentos 25 a 60 del ramo de prueba de la parte actora.

SEGUDO.- Incoado Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa MARTI SOROLLA, S. COOP. V., se dictó Resolución con fecha 4 de Marzo de 2003, en el que se resuelve: "Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª. Claudia , en fecha 3 de septiembre de 2.001. Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de Seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa MARTI SOROLLA S. COOP.

VALENCIANA, que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo asciende a 1.363,32 Euros." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa demandante Reclamación Previa el 11/04/03, que resultó desestimada por resolución de 4/07/03 que confirmó la anterior Resolución según los hechos y los fundamentos de derecho que constan en la misma y que se dan por reproducidos (folio 121 Y 122). CUARTO.- Consecuencia del anterior incidente y del expediente iniciado por la Inspección de trabajo en virtud del Acta de Infracción nº NUM000 , con fecha 6-9-02, se dictó resolución por la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo, por la que se le impuso a la empresa, hoy actora, la sanción de 1.502,54 euros, que adquirió firmeza, al no haberse interpuesto contra la misma por la empresa recurso alguno. No consta se haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la referida resolución. QUINTO.- Igualmente y por los citados hechos, se siguieron Diligencias Previas Nº 1281/02 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, en dichas actuaciones penales, prestó declaración (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora) como testigo Dña. Gema , en los siguientes términos que constan a los folios 58 y 59 del expediente y que a estos efectos se dan por reproducidos. La anteriormente citada Sra. Gema , prestó igualmente declaración en el acto del juicio a propuesta de la parte actora, declarando: Que era la jefa de Cocina, y que estaba en la cocina en el momento del accidente; que antes podía dar ordenes, y que se subían todas a las sillas por ser más cómodo.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, empresa MARTI SOROLLA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, habiendo sido impugnado dicho Recurso por la parte demandada Dª. Claudia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Claudia el 03-09-2001, en el porcentaje del 30%, y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . con denuncia de la infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS así como del punto 6 del apartado 1º del Anexo I del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, en relación con el art. 3.1 del citado R.D . y del art.376 de la LEC , y de reiterada jurisprudencia, todo ello en base a los argumentos que constan en el propio escrito de recurso.

SEGUNDO

En relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10-91; Burgos:

17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo...

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