STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:5058
Número de Recurso1563/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso contra sentencia 1.563/2.004 Recurso contra Sentencia núm. 1.563/2.003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.834/2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 1.563/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 1.016/2.003 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª Penélope , asistida por D. Salvador Marco Garcia, contra la ASOCIACION PROVINCIAL DE AMAS DE CASAS Y CONSUMIDORES TYRIUS asistida por Dª Beatriz Rodriguez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª.

María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora Dª Penélope , producido el 22-10-03 y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa.

Asociacion Provincial de Amas de Casa y Consumidores Tyrius a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 9.982,5 euros (190 d/s), así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Penélope , antes de apellidos Blanca , con DNI NUM000 , presto sus servicios para la empresa demandada asociación provincial de amas de casa y consumidores Tyrius, desde el 1-8-99 con la categoria profesional de educadora, correspondiéndole un salario mensual prorrateado de 1576,19 euros en aplicación del Convenio Colectivo para empresas de atención especializada en el ámbito de la familia, infancia y juventud de la Comunidad Valenciana, si bien la actora percibia un salario mensual prorrateado de 941,89 euros en aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia SEGUNDO.- Que en fecha 7-17-03 la empresa demandada comunico por escrita a la actora la extinción de su relación laboral por finalización del contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes.

Obrando dicho escrito de comunicación unido a las actuaciones se tiene aquí por integramente reproducido.

La extinción se produjo con efectos de 22-10-03. TERCERO.- Que la demandada ex una Asociacion constituida al amparo de la Ley de Asociaciones, habiendo sido reconocida como asociación de utilidad publica por Decreto 1440 de 20 de mayo de 1.965 . los fines de la Asociación constan descritos en el art.4 de los Estatutos de la misma, que por obrar unidos a las actuaciones doc. 18 de la parte demandada, se tiene aquí por integramente reproducido. CUARTO.- Que la actora prestó sus servicios como educadora, indistintamente en la vivienda tutelada y en el centro para mujeres en situación de riesgo que la demandada tenia ubicados en el mismo inmueble, puertas 7 y 8, respectivamnete. La actividad de dichos centros dedicados a la acogida de mujeres, se halla sometida a las subvenciones de la Administración publica.

QUINTO

Que la actora prestó sus servicios para la asociación en virtud ee la suscripción de los siguientes contratos temporales, en los periodos: de 1-8-99 a 31-12-99, de 1-5-00 a 31-12-00 de 2-1-01, a 1-3- 01, de 2-3-01 a 30-4-01, de 7-5-01 a 31-10-01, de 1-11-01 a 22-10-03. SEXTO.- Que en el periodo 1- 1-2000 a 30-4-2000 la actor continuo prestando sus servicios. SEPTIMO.- Que las educadoras de ambos centros cumplimentaban diariamente de forma manual una libreta de incidencias o seguimiento de las actividades de la mujeres acogidas, encabezando el parte con la fecha y nombre de la educadora. OCTAVO.- Que el 24-10-03 se celebro sin avenencia ante el SAMC el acto de conciliación.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha declarado improcedente el despido de la actora, al considerar que la misma era fija de la empresa al haber existido fraude en la contratación por estar fuera de cobertura contractual entre los diversos contratos temprales sucesivos, recurre la empresa, que solicita en primer lugar y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL la revisión de varios de los hechos probados de la sentencia de la instancia. En concreto se pretende la sustitución del hecho probado primero, por el que sigue: " Que la actora Dª Penélope , antes de apellidos Blanca , con DNI NUM000 presto sus servicios para la empresa demandada Asociación Provincial de Amas de casa y consumidores TYRIUS desde el 1.8.99, en virtud de contratos de duración determinada, con la categoría profesional de educadora, percibiendo un salario mensual de 941,89 euros en aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y despacgos de la provincia de Valencia", es decir, pretendiendo modificar la cuantía del salario a través de la aplicación de Convenio distinto del apreciado de aplicación por la sentencia de la instancia. Tambien se pretende la modificación del hecho Cuarto, en su segundo párrafo, con la pretensión de que conste el siguiente texto altenativo: " "La actividad de dichos centros dedicados a la acogida de mujeres, que presentan autonomía y sustantividad propia dentro del conjunto de actividades ordinarias de la demandada, se halla sometida a las subvenciones de la Administración Pública", lo que se pretende en base al documento aportado como nº 18 de su ramo de prueba, consistente en los Estatutos de la entidad demandada a fin de acreditar que sus fines no estan especializados en el ámbito de la familia, por lo que sería legal la concertación para obra o servicio determinado. Igualmente se pretende la revisión del hecho Quinto, para añadir a la mención de los contratos temporales que la actora suscribiíó que estos estaban: " vinculados a resoluciones administrativas de concesión de subvenciones". Se pretende que en el hecho Octavo, donde se alude a la celebración, sin avenencia, del acto de conciliacion ante el Smac, se diga, por el contrario que: "No consta acreditada la celebración del acto de conciliación ante el Smac". Y, por ultimo, se solicita la adición de un hecho nuevo que diga: " Que en fecha 22 de octubre del 2003 la actora recibió certificado de finiquito correspondiente a la extinción de su relación aboral, percibiendo, en concepto de indemnización a cuenta, al mostrar su disconformidad, la cantidad de 496,06 euros", en base al contenido de los documentos 14 y 15 de la parte demandada.

A la vista de las modificaciones pretendidas y de los documentos que se citan como base de las mismas, debe señalarse que, en dos de las solicitudes de modificación, se pretende mencionar que los contratos suscritos se hallan vinculados a subvenciones públicas, lo que constituye una reiteración del contenido ya manifestado en la propia sentencia de instancia, que asi lo dice también, por lo que al tratarse de un hecho admitido por la propia sentencia impugnada, resulta intrascendente reiterarlo. En cuanto a la mención respecto a sus fines y al hecho de haber percibido determinada indemnización, al finalizar definitivamente la relación laboral, se trata de hechos no negados y que constan de documentos indubitados, sin embargo su trascendencia no es meramente fáctica, sino juridica, por lo que el analisis de tales hechos, mejor dicho, de los documentos en que se basan, y de su trascendencia, no constituye una cuestión factica, sino jurídica, cuya trascendencia deberá analizarse en el apartado correspondiente

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del art 191 se alega la infracción del art 15.3 del estatuto de los trabajadores , art 9 del RD 2720/98 y la jurisprudencia establecida en sentencias del TS de fechas 13.11.86, 7.10.92, y 4 .6.88 , con cita de otras de distintos TSJs. Considera la parte recurrente que en el tiempo en que la actora realizó una actividad que no estuvo cuberta por contratación alguna, en concreto desde el mes de Enero hasta Abril del año 2000, realizaba labores de voluntariado.

Para poder determinar la diferencia entre lo que constituye una labor de voluntario, y su diferencia con la contratación laboral debe partirse de la consideración de que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 de junio 1990 [RJ 5502 ]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 [RJ 7310 ]); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR