STSJ Comunidad de Madrid 1075/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2009:14007
Número de Recurso1616/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1075/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01075/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1616/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Dragados, S.A.

Procurador: Sr. Muñoz Rivas

Demandado: Ministerio de Fomento

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1075

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de noviembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Dragados, S.A.

", representada por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 143.387,52 #. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 8 de noviembre del año 2007, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 143.387,52 # en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la obra realmente ejecutada, más los intereses legales de la cantidad anterior ( anatocismo ), imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de octubre del año 2009.

Fundamentos de Derecho
Primero

La mercantil recurrente promovió este Recurso contencioso-administrativo ejercitado una pretensión al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 en relación con el artículo 32.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ( LRJCA ), y la pretensión que ejercita en su escrito de demanda lo es igualmente con fundamento en los preceptos referidos.

La pretensión mencionada se articuló ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento por la referida mercantil mediante escrito de fecha 13 de julio del año 2007, en el que exponía que fue adjudicataria de las obras " Mejora de capacidad y seguridad vial. Tercer carril para vehículos lentos en la Autopista A-49, de Sevilla a Huelva. P.K. 0,000 al 3,300. Tramo: Camas- Castilleja de la Cuesta. Clave: 33-SE-2550 ", que en marzo del año 2005 reclamó la cantidad adeudada por las obras referidas, por importe de 218.649,30 #, que le fue abonada por la Administración el día 6 de julio del año 2007, que considera que la fecha de terminación de las obras aludidas fue el 31 de diciembre del año 1994, por lo que a partir de los tres meses siguientes a dicha fecha le debieron ser abonadas, por lo que habiéndolo sido el 6 de julio del año 2007, los intereses de demora adeudados por ese retraso ascienden a la cantidad de 143.387,52 # que reclama.

En el escrito anterior la mercantil contratista no aludía, ni explícita ni implícitamente que ejercitaba una pretensión prestacional al amparo del artículo 29.1 y 32.1 de la LRJCA, ni refería que si en el plazo de tres meses la Administración no daba cumplimiento a lo interesado, deduciría contra ella Recurso contencioso-administrativo con fundamento en el precepto referido.

Segundo

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el éxito de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA

, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la contratista recurrente en su escrito al Ministerio de Fomento de fecha 13 de julio del año 2007, no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por aquel Ministerio de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de los intereses de demora nacidos del pago tardío del principal de unas obras determinadas, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, o incluso que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto...

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