STSJ Comunidad de Madrid 808/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:14578
Número de Recurso4507/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución808/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004507/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00808/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4507-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: FIJEZA Y SUBSIDIARIA INDEFINICIÓN .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 901-08

RECURRENTE/S:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Gabriela

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 808

En el recurso de suplicación nº 4507-09 interpuesto por el Letrado del Servicio Madrileño de Salud, en nombre y representación de SERMAS (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 901-08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Gabriela contra, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de FIJEZA Y SUBSIDIARIA INDEFINICIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Gabriela contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la Comunidad Autónoma de Madrid es de carácter indefinido, condenando a la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Gabriela comenzó prestando sus servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón dependiente del SERMAS, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y percibiendo un salario de 1.848,94 euros con p.p. de pagas extras al mes, prestando servicios en el turno de noche en el Servicio de UCI Neonatología del Hospital Materno-Infantil.

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo de 2005, suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, como auxiliar de enfermería, en el nivel retributivo 3 desarrollando su prestación en la ejecución de la obra Implementación del programa Transplante de médula ósea pediátrica.

TERCERO

Doña Gabriela, en fecha 23 de mayo de 2005, suscribe un pacto para la realización de la jornada nocturna de adscripción voluntaria con turno y horario que allí se establece.

CUARTO

Ha prestado servicios en el Hospital Universitario de Enfermería del H. General Universitario "Gregorio Marañón" como Auxiliar de enfermería en las unidades que a continuación se detallan:

DESDE HASTA UNIDAD

05/04/2000 10/03/2000 Especialidades Médicas

12/12/2000 25/01/2001 I.P.M.Q. Medico Quirúrgico

01/07/2001 29/09/2001 Especialidades Médicas

01/07/2002 30/09/2002 Especialidades Médicas

09/03/2005 30/09/2005 Especialidades Médicas

29/05/2005 01/11/2006 Hosp.Mat.Inf.UCI Ped.

02/11/2006 Actualidad Hosp.Mat.Inf.UCI Neonatología

QUINTO

Doña Gabriela nunca ha estado trabajando en un programa de Implementación del Programa de transplante de médula ósea pediátrica, que ni siquiera se ha acreditado su existencia.

SEXTO

En turno de noche, ha prestado servicios, durante los tres últimos años, en el Servicio de Neonatología.

SEPTIMO

Se interpuso la correspondiente reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarativa, sobre indefinición de la relación, formulada en autos, al considerar, la recurrente, que la modalidad contractual elegida, para obra o servicio determinado, cumple la legalidad, descartando concurra fraude de ley, o vicio o irregularidad de entidad suficiente que justifique la declaración de la relación laboral como indefinida.

Sin cuestionar el relato de instancia, la recurrente, el SERMAS, articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en el que denuncia la infracción del RD 2720/1998, en relación con el art. 15.3 del E.T ., los arts. 13, 14 y 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, y los arts. 103.3 y 23.2 de la C.E .

Se trata, según así se desprende del inalterado relato de instancia, de una trabajadora, Auxiliar de Enfermería, que fue contratada, mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado, para trabajar en la obra consistente en "la implementación del programa transplante de médula ósea pediátrica" hecho 2º -, y que nunca ha estado trabajando en el mencionado programa, cuya existencia no se ha acreditado - hecho 5º -. Y sobre dichos presupuestos de hecho se ha de convenir, con la resolución de instancia, que ni por el objeto pactado, ni en razón a las tareas acometidas durante su desarrollo, puede estimarse regularmente concertado el contrato para obra o servicio determinado concertado entre partes, ex art. 15.1.a) del E.T .

Así se ha pronunciado esta misma Sala y Sección, ante supuestos similares, en Sentencias, entre otras, de 17-11-2008, rec. 4387/09, 20-4-2009, rec. 1057/09 y 14-9-2009, rec. 3128/09 . En concreto, y en esta última se señala lo siguiente: "Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00 [RJ...

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