STSJ Cantabria , 9 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:930
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00690/2005 Rec. Núm. 27/2005 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a nueve de junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Universal Mugenat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Estela siendo demandados Mutua Universal Mugenat y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Inocencio , nacido el 26 de septiembre 1.960, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada Alar Ongayo, S.L. con antigüedad desde el 14 de enero 2.002 y ostentando la categoría profesional de Peón.

  2. - La mencionada empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Universal.

  3. - El día 27 de noviembre 2.003, el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en corte en el tercer dedo de su mano derecha, herida en cuarto dedo de la misma mano, y herida inciso contusa entre el 2º y 3º dedo de la mano izquierda.

    A la vista de la lesión la empresa ordenó al trabajador que acudiese a la mutua universal, a fin de que le curasen dichas heridas.

    Curado de sus heridas por los servicios médicos de la mutua, regresó a la empresa para reiniciar su actividad laboral.

    Al ver que tenía molestias, y que los vendajes que le habían realizado en los servicios médicos de la Mutua, le impedían desarrollar su trabajo correctamente, la empresa le ordenó marcharse para casa.

  4. - Cuando se dirigía a su domicilio desde el centro de trabajo, sufrió un accidente de tráfico por no respetar prioridad de pago en cruce regulado con una señal de Stop. Falleció en el acto.

    Con motivo del accidente se incoaron diligencias previas 2066/03 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega , que obran en autos.

  5. - Inocencio convivía con su madre, Estela , la cual percibe una pensión de viudedad cuyo importe íntegro asciende a 5.433,12 euros anuales.

  6. - La cuantía de la indemnización a tanto alzado prevista en el art. 177,2 de la LGSS asciende a 9.430,92 .

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara que es accidente laboral el sufrido por el trabajador D. Inocencio con fecha 27 de Noviembre de 2003 y reconoce el derecho de la actora (su madre) a percibir una indemnización a tanto alzado en la cuantía que se fija, condenando a las partes demandadas a las consecuencias legales de estos pronunciamientos y a la Mutua Aseguradora del riesgo de accidente de trabajo a su pago.

Frente a este fallo interpone la Mutua recurso mediante la formalización de un motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción por no aplicación del articulo 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Expone que el artículo 115.4 b) de L.G.S.S . establece que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. La doctrina viene interpretando la imprudencia temeraria como la infracción de la norma de cuidado. Este deber, exige advertir el peligro y adoptar un comportamiento adecuado para evitar la producción del resultado, lo que implica el deber de omitir acciones peligrosas. En su aspecto positivo, el referido concepto de imprudencia temeraria viene definido por alguno de los siguientes elementos: 1) Se trata de una conducta que asume riesgos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes (T.S: 10 de Mayo de 1988) 2) Violación de las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a todo persona normal (T.S. 16 de Julio de 1985) 3) Evidente desprecio del instinto de conservación y clara consciencia y patente desprecio del riesgo (TCT 12 de Julio de 1988) 4) Excederse del comportamiento normal de una persona y correr un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o bienes conscientemente (TS 16 de Julio de 1985) 5) Agravar de modo innecesario, y sin móvil alguno que justifique el riesgo (TSJ Castilla la Mancha 16-4-91)

Sobre la base esta doctrina sostiene que la conducta del trabajador es encuadrable dentro del concepto de imprudencia temeraria que regula el artículo que se considera infringido puesto que está acreditado que la violación de la señal de Stop produjo el resultado letal; este incremento de los riesgos elimina la consideración de accidente de trabajo.

Concluye solicitando que con...

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