STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:3277
Número de Recurso966/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00966/2005 Rec. Núm 966/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a ocho de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.966 de 2.005, interpuesto por Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 749/04) de fecha 26 DE ENERO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Lorenza contra LA ESTRELLA SEGUROS S.A, Y OTROS, sobre INDEMNIZACIÓN FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª

Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Don Pedro Jesús falleció el 19-6-98 a consecuencia del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa SANTOS VICENTE MUÑOZ, como Oficial Albañil en la construcción de una promoción de viviendas en Calle/Nueva, de la localidad de Zaratán

(Valladolid). Falleció en estado de Viudo, dejando como única hija y heredera a Doña Lorenza .

SEGUNDO

Que en fechas 25-3-04 y Y 13-9-02, se dictaron sentencias por el Juzgado de lo Penal 2 y la Audiencia provincial de Valladolid constando en las actuaciones testiminio de ambos, dando aquí por reproducidos su relación de hechos probados, haciéndolos nuestros.

TERCERO

Que la empresa RAZA DE LA CONCEPCION, S.L. suscribió la póliza de Seguro obrante al folio 217, que se da aquí por reproducida con la Compañía LA ESTRELLA SEGUROS, s.a., solicitándose una vez era conocido por dicha empresa el siniestro padecido y en ese mismo día.

CUARTO

Que el 29-7-04 se presentó papeleta de demanda ante el SMAC, resultando el acto de conciliación intentado sin efecto los demandados y sin Avenencia respecto la empresa.

QUINTO

Que el 12-8-04 se presentó demanda ante el Juzgado decano."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Estrella Seguros S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Lorenza contra Millán , la Estrella Seguros S.A. Jose Miguel , Acea DA. MA. S.L, Haza de la Concepción S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento en accidente de trabajo de D. Pedro Jesús , padre de la actora y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando el acta de inspección (folios 81 a 103), el Auto de tramitación de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción (folio 213)

y la declaración en las diligencias previas de Jose Miguel (folio 212), interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se le adicione lo siguiente: "HAZA DE LA CONCEPCIÓN S.L., es la promotora y contratista principal de esta promoción de viviendas, siendo subcontratista la sociedad unipersonal ACEA DA MA S.L., cuyo titular, socio y administrador único Jose Miguel es padre del otro subcontratista Millán ,.

La sociedad unipersonal de Jose Miguel carecía de personal, utilizando de pantalla a la empresa de su hijo para ejecución de la obra, quien llevaba a cabo trabajos distintos con el operario fallecido a la actividad oficial declarada de alicatados y solados".

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la declaración de D. Jose Miguel , efectuada en las diligencias penales, no es prueba hábil a efectos revisorios, pues únicamente procede la revisión a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas a tenor del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no teniendo el carácter de tal, la declaración del hoy demandado, aunque conste documentada en un acta.

En segundo lugar de los documentos invocados no resulta la totalidad de los datos que el recurrente pretende adicionar.

En tercer lugar el recurrente pretende la introducción de una valoración de la conducta del empresario, no de un mero dato cual es, "utilizando de pantalla a la empresa de su hijo."

En cuarto lugar el recurrente no identifica de forma suficiente el documento en el que fundamenta la revisión pues se remite a un bloque de más de veinte documentos (folios 81 a 103), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 217, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: "Que la empresa Haza de la Concepción S.L., suscribió póliza de seguro de construcción obrante al folio 217, que se da aquí por reproducida con la compañía La Estrella Seguros S.A., con efecto de las 00,00 horas del día 19.6.1998 a las 00.00 horas del día 28.2.2000, siendo el objeto del seguro en cuanto a la descripción y situación del riesgo la construcción de un conjunto de 10 viviendas unifamiliares en la localidad de Zaratán, Valladolid."

No procede la revisión interesada ya que el documento invocado no acredita que no sea cierto lo consignado por el Juzgador de instancia en el último párrafo del citado hecho probado, a saber

"solicitándose una vez era conocido por dicha empresa el siniestro padecido y en ese mismo día." A este respecto hay que señalar que el juzgador puede formar su convicción a la vista de las pruebas practicadas, sin que tenga que limitarse tal como parece sugerir el recurrente únicamente el resultado de la prueba documental.

A mayor abundamiento existen ciertas pruebas que pueden haber servido al juzgador de instancia para formar su convicción, como es que el accidente de trabajo de D. Pedro Jesús se produjera el 19-6-98 sobre las 10,40 horas, (folio 84) y la solicitud de emisión de la póliza se realiza el mismo día 19-6-98 (folio 88), emitiéndose la póliza el 25 de 6 de 98 y, si bien es cierto que en la misma consta que el efecto es desde el 19-6-98 a las 00.00 horas al 28-2-00 a las 00 horas, es lo cierto que a las 00 horas del día 19 de junio, por razones obvias, no se pudo realizar la solicitud de emisión de seguro, constando en el FAX que la revisión por la correduría de seguros al Banco Central Hispano se efectúa a las 14,55 horas. No consta que la demandada Haza de la Concepción comunicara a la aseguradora el siniestro acaecido con anterioridad a la fecha de la emisión de la póliza el 25 de junio de 1998.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal interesa la adición de un nuevo hecho declarado probado, invocando los documentos obrantes a los folios 81 a 103, en concreto a los folios 83 y 98, siendo la redacción propuesta del siguiente tenor literal: "CUARTO.- El acta de infracción núm. 460/04 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con motivo del aviso recibido sobre la producción del accidente con resultado de muerte el 19 de junio de 1998 del trabajador Don Pedro Jesús , y según visita de inspección realizada, determinó: Según se comprobó durante la visita de inspección, las rampas de las escaleras de subida entre pisos estaban sin proteger contra el riesgo de...

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