STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:8847
Número de Recurso1203/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1203/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 9 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5908/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL DE SANT PAU Y SANTA TECLA y COMITE DE EMPRESA HOSPITAL DE SANT PAU Y SANTA TECLA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 156/2000. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-3-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Hospital Sant Pau y Santa Tecla frente al Hospital de Sant Pau y Santa Tecla debo declarar y declaro el derecho de los médicos que hacen guardias en dicho Hospital al descanso de doce horas como continuación a la finalización de la guardia de presencia y el comienzo de la jornada ordinaria; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los demás pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal médico que presta servicios en el Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona y realiza guardias médicas.

  2. - Los trabajadores afectados realizan una jornada laboral ordinaria de lunes a viernes de 8 h a 17 h, con una hora de descanso para comer, es decir 8 h diarias y una jornada anual de 1.732 h. 3º.- El personal médico realiza guardias obligatorias de presencia física en el hospital, que se inician a las 17 h (cuando finaliza la jornada ordinaria) y concluyen a las 8 h del día siguiente, enlazando nuevamente con la jornada laboral de ese día que acaba a las 17 h, lo cual supone que realizan 31 h de trabajo efectivo en el hospital.

  3. - Los médicos que efectúan la guardia en sábado, la inician a las 9 h de la mañana y la finalizan a las 9 h del domingo, comenzando el lunes a las 8 h la jornada ordinaria.

  4. - El equipo de guardia está constituido habitualmente por 7 u 8 personas que van rotando por turnos, de tal manera que si la rotación es de 8 personas, cada médico hace una guardia al mes y si la rotación es de 6 personas (por cualquier baja) cada uno hace una guardia en sábado domingo cada tres semanas.

  5. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de empresa del Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, en cuyo art. 20 se dispone que: "Respecto al personal de turnos, los descansos de doce horas entre jornada y de día y medio semanal, podrán computarse por períodos de hasta cuatro semanas, a voluntad de la empresa."

    Y el art. 35 del citado Convenio establece que: "Tienen la consideración de horas de guardia todas aquellas que se realizan fuera de la jornada pactada en el art. 19, a consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de eventualidades que se puedan presentar. Las guardias quedan excluidas de la jornada máxima legal y exceptuadas del régimen de horas extraordinarias. Se establecen dos tipos de guardia: a) de localización... b) de presencia... En relación a las guardias médicas de presencia física, se procurará establecer fórmulas organizativas que permitan a los profesiones una adecuación de sus tareas al día siguiente, de acuerdo con el responsable del servicio y en función de los recursos humanos y cargas de trabajo del servicio."

  6. - Los médicos de planta que estén de guardia, además de las urgencias, se ocupan de las incidencias de la planta.

  7. - Los médicos de puertas son los que atienden directamente las asistencias de la guardia, y sólo los pacientes que ingresan o los que suponen casos clínicos más graves son atendidos por los especialistas.

  8. - Normalmente el médico saliente de guardia no cumplimenta totalmente la jornada ordinaria del día siguiente, sino que la cumple con cierta flexibilidad de horario.

  9. - El número medio de asistencias médicas diarias por guardia durante los meses de enero a mayo de 2000 es de 109,5 asistencias.

  10. - Se intentó en fecha 22-2-00 el acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A fin de clarificar el debate debe señalarse que la demanda contiene dos pretensiones: una primera consistente en que se reconozca el derecho de los médicos que realizan guardias para la demandada al descanso de 12 horas como continuación a la finalización de la guardia de presencia y el comienzo de la jornada ordinaria siguiente; y una segunda que consiste en que se reconozca el derecho al disfrute de un descanso ininterrumpido de 36 horas desde la finalización de la guardia de presencia hasta el inicio de la jornada siguiente. La demanda estima la primera pretensión y desestima la segunda.

Contra dicha sentencia, recaída en el proceso de conflicto colectivo se articula recurso por ambas partes, demandante y demandada. El recurso formulado por la representación del Comité de Empresa pretende, al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97 de la ley procesal y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el recurso formulado por la representación de la empresa se formulan dos motivos, a saber: en el primero, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 3.c y 34.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 20 del convenio colectivo de empresa y la jurisprudencia que se cita. Ambos recursos son impugnados de contrario. Van a ser estudiados por el orden indicado.

Segundo

La tesis del recurso del Comité es que la sentencia debe ser anulada por cuanto es incongruente respecto a la segunda petición de la demanda, dado que no da respuesta suficiente a...

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