STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:4608
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DIAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1429/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 60/2002, interpuesto por DÑA. Sofía , representada por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, frente a la desestimación presunta por la Consellería de Bienestar Social de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 5 de julio de 2001.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se acordase:

  1. - Declarar no ajustada a Derecho la decisión adoptada por los Centros Ocupacionales dependientes de la Conselleria de Bienestar Social por la que se acordaba la no admisión de Ángeles , y en especial la adoptada por el Centro Rafalafena del CONVASER, habida cuenta que no existía ninguna justificación para el trato recibido por ésta, y su posterior expulsión.

  2. - Acordar, previa revisión de la situación de Isis, su admisión en un Centro Especial de Empleo, que se encontrase preparado para ofrecer los servicios de ajuste personal y social requerido por la minusvalía y características de la misma para garantizar su proceso de adaptación y aprendizaje.

  3. - Reconocer a favor de aquélla una indemnización por daños y perjuicios, fijada en 500.000 ptas., más los intereses previstos en el art. 141.3º de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999 , todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, en los términos establecidos en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día once de febrero de dos mil cinco.

QUINTO

En fecha veintiocho de febrero posterior se dictó providencia, de conformidad con lo previsto en el art. 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , previamente a dictar sentencia y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, y sin prejuzgar el fondo del asunto, sometiendo la Sala a las partes el siguiente motivo susceptible de fundar, en su caso, la inadmisibilidad del recurso deducido frente a los actos administrativos que se reseñan a continuación, concediéndoles a aquéllas un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas:

-actos administrativos recurridos no susceptibles de impugnación: 1.- la resolución adoptada por los centros ocupacionales dependientes de la Conselleria de Bienestar Social por la que se acordaba la no admisión de Ángeles ; y 2.- la denegación presunta por esa Conselleria de la solicitud de admisión de Ángeles en un Centro Especial de Empleo.

-motivo susceptible de fundar la inadmisibilidad del recurso: No ser admisible, en virtud de lo previsto en el art. 69 c), en relación con el art. 25, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y 109 a) de la Ley 30/1992 , el recurso deducido frente a dichos actos administrativos, por no poner los mismos fin a la vía administrativa.

La parte actora presentó escrito solicitando se admitiese el recurso en cuanto a todos los actos impugnados en el mismo, y la Administración demandada solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo, así como de las presentes actuaciones:

En fecha 20 de mayo de 1998 Dña. Sofía presentó ante la Conselleria de Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, solicitud de ingreso en un Centro de Servicios Sociales de su hija discapacitada Ángeles , siendo ésta admitida a principios del año 1999 en el Centro Ocupacional A.F.A.N.I.A.S. de Castellón.

En fecha 3 de noviembre de 1999 Dña. Sofía presentó escrito en dicha Conselleria denunciando determinadas irregularidades en el trato recibido por su hija Ángeles en el mencionado Centro Ocupacional.

Tras diversas reuniones mantenidas entre los representantes de ese Centro Ocupacional, la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón y la ahora recurrente, se acordó trasladar a Ángeles al Centro Ocupacional Rafalafena, donde ingresó en fecha 14 de enero de 2000.

En fecha 11 de febrero siguiente el CONVASER comunicó a Dña. Sofía que su hija Ángeles no había superado el periodo de prueba preciso para obtener plaza en el Centro Ocupacional Rafalafena.

En fecha 18 de febrero de 2000 Dña. Sofía remitió escrito al Gerente de este Centro Ocupacional, en contestación a la anterior comunicación del CONVASER, pidiendo determinadas explicaciones y solicitando la remisión de documentación, solicitud que fue contestada por dicho Gerente.

En igual fecha 18 de febrero de 2000 D. Daniel Orihuela Candia, en representación de Dña. Sofía , presentó escrito en la Conselleria de Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, solicitando información sobre el estado de tramitación de la denuncia de 3 de noviembre de 1999.

En fecha 14 de marzo siguiente D. Daniel Orihuela Candia, en representación de Dña. Sofía , presentó otro escrito en la Conselleria de Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, adjuntando informe médico relativo a Ángeles a fin de la posible inclusión de ésta en algún programa de intervención en el CRIS de la Cruz Roja, comunicándole seguidamente esa Dirección Territorial que tal solicitud debía cursarla a través de los servicios de Salud Mental.

En fecha 30 de marzo posterior D. Daniel Orihuela Candia, en representación de Dña. Sofía , formuló en la mencionada Dirección Territorial solicitud de ingreso de Ángeles en el CRIS de la Cruz Roja, solicitando también que se adoptasen las medidas urgentes necesarias para solucionar los problemas generados por la dilación en la adjudicación a la misma de un Centro adecuado a sus condiciones.

En fecha 5 de abril de 2000 2000 D. Daniel Orihuela Candia, en representación de Dña. Sofía , presentó en la Conselleria de Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, nuevo escrito reiterando se le facilitasen explicaciones en relación con la citada comunicación del Convaser y se le remitiese documentación, y se le diese a conocer el estado de la tramitación de la denuncia formulada en fecha 3 de noviembre de 1999.

En fecha 12 de abril de 2000 la Conselleria de Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, comunicó a Ángeles la aceptación de su ingreso en el CRIS de la Cruz Roja.

En fecha 14 de noviembre de 2000 D. Daniel Orihuela Candia, en representación de Dña. Sofía , presentó otro escrito solicitando información relativa a la denuncia mencionada.

En fecha 5 de julio de 2001 D. Francesc Josep Madrid Belenguer, en representación de Dña. Sofía , formuló reclamación administrativa previa, solicitando de la Conselleria de Bienestar Social que acordase:

  1. - Darle traslado del expediente completo incoado por la Dirección Territorial, como consecuencia de la denuncia formulada por esa parte el 3 de noviembre de 1999.

  2. - Declarar no ajustada a Derecho la decisión adoptada por los centros ocupacionales dependientes de esa Conselleria por la que se acordaba la no admisión de Ángeles , y en especial la adoptada por el Centro Rafalafena del CONVASER.

  3. - Dictar resolución expresa en el expediente incoado como consecuencia de la referida denuncia, o en su caso, certificación al amparo de lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/92 , en el plazo de quince días desde la presentación de esa reclamación.

  4. - Acordar, previa revisión de la situación de Ángeles , su admisión en un Centro Especial de Empleo, que se encontrase preparado para ofrecer los servicios de ajuste personal y social que la minusvalía y características de aquélla requerían para garantizar su proceso de adaptación y aprendizaje.

  5. - Reconocer a favor de la reclamante una indemnización por daños y perjuicios fijada en 500.000 ptas.

En fecha 10 de enero de 2002 Dña. Sofía dedujo el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por la Consellería de Bienestar Social de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 5 de julio de 2001.

SEGUNDO

Ha de precisarse, en primer lugar, que aunque la actora manifiesta en su demanda que deduce el presente recurso...

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