STSJ Comunidad Valenciana 1528/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:7025
Número de Recurso1417/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1528/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1528/2009

Recurso 1/ 001415/2007 y acumulados 1416 y 1417/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintitrés de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano.

Magistrados Ilmos. Sres:

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1528

En el recurso contencioso administrativo num. 1415/2007 y acumulados 1416/2007 y 1417/2007, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que desestiman las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001 y NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Donaciones.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que se declaró pertinente con el resultado que obra en autos y, finalizada la tramitación del procedimiento, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veintiuno de octubre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia arriba expresadas, desestimando las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001 y NUM002, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, Oficina Liquidadora de Alcoi, en verificación del valor declarado por el demandante en el Impuesto de Donaciones.

Para resolver la controversia planteada, debe partirse de la improcedencia de la extensión de efectos al supuesto de autos, al no darse los requisitos establecidos en el art. 110 de la LJCA, puesto que, en relación a la sentencia 1290/2001 se ha excedido con creces el plazo de un año establecido en el precepto, y en relación a la sentencia 869/2008 en modo alguno se aprecia que la situación jurídica contemplada en dicha sentencia sea idéntica a la del recurrente, puesto que en cada caso habrá de estarse al análisis específico de la valoración realizada para determinar si existe o no motivación suficiente.

Entrando en los motivos de fondo, la impugnación se concreta en la comprobación de valores que se realizó por la Oficina Liquidadora de Alcoi con base a la valoración de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Alicante, que aumentó el valor del inmueble donado.

La actora sustenta su demanda sobre la base de la falta de motivación de la comprobación de valores y la falta de motivación en la liquidación practicada, en cuanto no establece los criterios de motivación de los fundamentos técnicos y prácticos mediante los cuales se realiza la comprobación practicada, citando diferentes sentencias en apoyo de su tesis.

A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión.

SEGUNDO

De acuerdo a la interpretación sostenida por esta Sala, Sección Tercera, entre otras, en Sentencia número 1/2008 : "Procede recordar que la base imponible en el ITPAJD y en el ISD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto "valor real" da idea la STS de 18 de mayo de 1993, para la cual "por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva".

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993, si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en el que con referencia a las normas de valoración se ha señalado como valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y en este mismo sentido el Impuesto sobre Sociedades define como valor normal de mercado el "que hubiera sido acordado en condiciones normales, de mercado entre partes independientes."

Consciente de la indefinición que entraña el concepto de valor real, el legislador estatal ha previsto, como medida antielusiva expresa, la técnica de la comprobación de los valores declarados, por lo que en uso de esta facultad, la Administración Tributaria Autonómica, puede fijar el valor de los bienes y derechos transmitidos a través de cualquiera de los medios contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria ( 46 Texto Refundido del ITPAJD y 18 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

TERCERO

La exigencia de motivación viene impuesta por las exigencias del artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, cuando advierte que "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de...

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