STSJ Castilla y León 1237/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:6635
Número de Recurso898/2006
Número de Resolución1237/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1237/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 898/2006 interpuesto por GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 376/2006 seguidos a instancia de DOÑA María Esther , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Esther contra Sacyl, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de

1.111,26 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª María Esther , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 23-5-05. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- Entre junio y diciembre del 2005 realizó 37 servicios de guardia sin libranza compensatoria. CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 30,034 euros para el 2005. QUINTO.- Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 31-1-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-4-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando una revisión del relato fáctico, de manera que se incluya un hecho tercero con el siguiente tenor literal: "el contrato suscrito por la actora establece 1645 horas anuales. Todo ello sin perjuicio de las horas de guardia que se consideren como de atención continuada. El actor no ha realizado ni una sola hora de más que las establecidas en su contrato".

Cita en apoyo de su tesis, los documentos obrantes en los folios 36 y 32, en concreto certificaciones del Director de Gestión y Servicios Generales de Atención Primaria del Área de Burgos.

Tal como reiteradamente ha señalado esta Sala en numerosas sentencias así a título de ejemplo la de 30 de septiembre de 2003, recurso de Suplicación 826/03 , para que tenga lugar la revisión del relato fáctico es necesario concurran los siguientes requisitos:

a). Señalar los párrafos a modificar, introduciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

b). Que la equivocación que se impute a la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia, resulte patente, sin que sea preciso acudir a razonamientos o conjeturas de los documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien.

c).Que los resultados solicitados no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues para el supuesto de pruebas contradictorias ha de estarse a la valoración efectuada por el Juez de Instancia, que tiene atribuida por ley la función de valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.

d). Que la revisión postulada sea relevante y trascendente para la resolución de las cuestiones planteadas.

Se citan los documentos 36 y 32, que consisten en "informe" que se remite en relación con demandas formuladas por médicos internos interinos que prestan servicios en ese Hospital, y que por su propia naturaleza nada acredita, puesto que simplemente se trata de una valoración del organismo demandado referida a las demandas interpuestas por la parte actora. No teniendo por ello, el carácter de documento fehaciente que exige la ley, para poder dar lugar a la revisión del relato fáctico. Debiendo valorarse la reiterada doctrina expresada por STSJ de Extremadura 12 de diciembre de 2001, Galicia 14 de julio de1995, Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de diciembre de 1996, donde se indica que dichos informes no tienen valor de documento auténtico a efectos revisores. Y las respuestas a las pretensiones del demandante, como escritos de parte, tampoco son documentos idóneos a los fines pretendidos. Por lo que en consecuencia, el motivo de revisión ha de ser sin más desestimado, sin perjuicio por otro lado, que dicha revisión instada sería intrascendente a los efectos de resolución de este procedimiento.

SEGUNDO

En el motivo siguiente y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . se invoca como infringido el artículo 1101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986, y de 18 de mayo de 1987 .

El recurrente señala que en lugar de librar o descansar los días en que debía hacerlo, la parte actora descansó otros, pues de no haberlos descansado, la cuestión a ventilar en la instancia no habría sido la de resarcimiento, sino la de remuneración, y por tanto, habiendo descansado otros, se cumplió por la Gerencia la obligación de dar descanso a la parte actora, y con su cumplimiento se extinguió la obligación. Indicando que es menester que el incumplimiento cause daños y perjuicios y que éstos se prueben. Por lo que no acreditados éstos, no ha lugar en consecuencia a la acción de indemnización reclamada.

Esta materia ha sido objeto de numerosísimas resoluciones de distintos TSJ y entre ellos de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , donde se señalaba que la pretensión de la parte actora es la existencia de un periodo mínimo de descanso, y que no existiendo éste al finalizar cada guardia, reclama por la vía del artículo 1101 del Código Civil , una indemnización que deriva del incumplimiento contractual. Por los servicios que le obligó a cubrir contraviniendo una norma rectora de la reglamentación del contrato (artículo 1258 del CC ), de rango superior e imperativo, y que la voluntad de las partes no puede desplazar (artículos 1255 CC y 3.1 del ET). El artículo 2.2 del RD 1561/95 , es precepto relativo al contenido regulador de la relación laboral, no que rija...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR