STSJ Canarias 510/2008, 14 de Julio de 2008
Ponente | EDUARDO JESUS RAMOS REAL |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:4177 |
Número de Recurso | 422/2008 |
Número de Resolución | 510/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000422/2008, interpuesto por Ana, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001244/2007 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .
ANTECEDENTES DE HECHOS
Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La demandante Dª Ana, es personal laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de auxiliar educativo. Ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde el 18.10.07, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a Dª Mercedes, en el CEIP Mencey Bencomo, Santa Ursula, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.200 euros.
Por el Juzgado de lo Social num. 2 en los autos 288/2005 se dictó Sentencia confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 9.5.07, cuy fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carla contra la Consejería de Educación, Cultura y deportes del Gobierno de Canarias y D. Penélope, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1º Declaro no ajustado a derecho el nombramiento de D. Penélope, como cuidadora (auxiliar educativo) en el CEIP Mencey Bencomo de Santa Ursula, con fecha 1.9.04. 2º Declaro el derecho preferente de la actora a ser nombrada para la zona 38702 que corresponde al Valle de la Orotava. 3º Condeno a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones. 4º Condeno a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a que abone a la demandante, por los perjuicios que se le han causado, la cantidad resultante de los salarios netos que debía percibir de haber sido nombrada como cuidadora para el CEIP Mencey Bencomo de Santa Ursula desde la fecha en que se nombró a Dª Penélope hasta la fecha en que se efectúe su nombramiento o durante todo el periodo de sustitución de la codemandada, en el referido centro. Dándose por reproducida la referida resolución". TERCERO.- En cumplimiento del anuncio de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 26.2.03, D. Carla, había solicitado con fecha
21.3.03, la ampliación de zona a la de Acentejo. CUARTO.- Por resolución de 29.5.07 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se ordena la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social num. 2, anteriormente referida. Resolución que por obrar en el expediente administrativo, se da por reproducida. QUINTO.- Reconocido el derecho preferente de Dª Carla a ser nombrada para la zona del Valle de la Orotava y Acentejo en el que se encuentra el CEIP
Mencey Bencomo de Santa Ursula, la Consejería, dicta nueva resolución el 13.11.07, por la que se acuerda la rescisión, con efectos de 13 de noviembre de 2007, del contrato de trabajo de interinidad celebrado con Dª Ana, por error en el llamamiento. Resolución que fue comunicada a la actora en la misma fecha. SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Ana, contra Carla y CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, debo absolver y absuelvo a los demandadas citados de las pretensiones en su contra ejercitadas en la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el día 7 de julio de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Ana, trabajadora que prestaba servicios en el CEIP Mencey Bencomo de Santa Úrsula para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el día 18 de octubre de 2007 con la categoría profesional de Auxiliar Educativo, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Mercedes, que se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT), y declara que la extinción de su contrato llevada a cabo por la Administración empleadora el día 13 de noviembre de 2007 alegando la terminación del contrato era ajustada a derecho, por considerar que se había producido un error en el llamamiento a raíz de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de la que resultó el derecho preferente de Dª Carla a ser nombrada Educadora para la Zona del Valle de La Orotava. Frente a dicha sentencia se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada la demanda y se declare que su cese es constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.
Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante la infracción del artículo 15 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cese de la actora en la Consejería en la que prestaba servicios ha de ser necesariamente calificado como despido improcedente, dado que su contrato de trabajo temporal se extinguió sin que se hubiera producido la reincorporación efectiva de la trabajadora sustituida a su puesto de trabajo.
Tal como ha sido planteada la cuestión que nos ocupa en el presente recurso y como ha sido resuelta por la Magistrada de instancia, son tres órdenes distintos de cuestiones las que han de ser abordadas para llegar a una solución correcta y completa de la misma.
La demanda origen del presente procedimiento trae causa mediata en el orden de llamamiento establecido en la bolsa de candidatos de reserva para...
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