STSJ Aragón 460/2000, 2 de Mayo de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2000:1063
Número de Recurso260/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución460/2000
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JUAN PIQUERAS GAYÓD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEOD. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

1

Rollo número: 260/2000

Sentencia número: 460/2000

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, ados de mayo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 260 de 2000 (autos número 690 de 1999), interpuesto por Opel España de Automóviles; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza de fecha 7 de febrero de 2000; siendo recurrido El Comité de Empresa dela indicada Sociedad. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el citado Comité de Empresa; contra Opel España de Automóviles S.A.; sobre reconocimiento de identidad de funciones de Jefes de equipo y Condicionadores de Trabajo en Equipo y de derecho a consolidar plus. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por D. Juan Ramón Y D. Joaquín , en representación del comité de Empresa de Opel España Automotivles S.A. contra OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.A. debo declarar y declaro la identidad funcional entre "Coordinadores de Trabajo en Equipo" y "Jefes de Equipo", y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que ostentan aquella condición a consolidar el denominado plus de coordinador en las circunstancias del artículo 79 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y pronunciamiento".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1º.- Tras el proceso de negociación en la empresa demandada, se logró entre el Comité de Empresa, actor, y la demandada acuerdo de trabajo en equipo que se plasmó por escrito en 5-11-93. En el expresado acuerdo que quedó pendiente de su ratificación mediante referéndum por la totalidad de la plantilla, se definió, entre otras, la figura del coordinador de equipo con descripción de las funciones que le eran propias y la fijación entre otros aspectos de: "los actuales jefes de equipo, cuya retribución está ad personam de acuerdo con la legislación vigente, pasarán a desarrollar las nuevas funciones de coordinador de equipo en sus grupos ..." , "en los grupos en los que no exista jefe de equipo, la designación del coordinador se atendrá a lo siguiente: ... 2. El coordinador recibirá exclusivamente durante el tiempo que ejerza sus funciones y con carácter no consolidable una retribución adicional del 201 de su salario base..". Se da por reproducido el acuerdo sobre trabajo en equipo en los particulares antes señalados.

  1. - Sometido a referéndum el acuerdo entre Comité y Empresa, fue rechazado por la plantilla en 14-12-94, por lo que la empresa demandada decidió su implantación mediante el denominado "manual de trabajo en equipo" en el que se definió al coordinador de equipo y se señaló: "en aquellas áreas en las que existan actualmente jefes de equipo, éstos pasarán a desarrollar las nuevas funciones de coordinador de equipo" en sus grupos, siempre que la compañía considere que su perfil profesional se adecúa al exigido para los coordinadores. En el resto de los equipos de trabajo el coordinador será elegido por la Dirección de la Compañía, una vez consultados individualmente y con carácter no vinculante los miembros del equipo..". "La designación del coordinador será por un plazo indefinido teniendo la Dirección de Empresa la posibilidad de revocar en cualquier momento dicha designación"; y "El coordinador recibirá exclusivamente durante el tiempo que ejerza sus funciones, y con carácter no consolidable, una retribución adicional del 201 de su salario base.

  2. - Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, unos 384, se incorporaron en distintas fechas, a las funciones de coordinador, descritas en el manual de trabajo en equipo, suscribiendo individualmente con la empresa la denominada "adenda coordinador trabajo en equipo" con descripción de las funciones encomendadas y con fijación del derecho a percibir con carácter no consolidable, un plus especial consistente en un 201 de su salario base señalándose: "dicha cantidad se abonará única y exclusivamente por día trabajado y en proporción a las horas efectivamente trabajadas y abonándose por día natural"; y "la designación del trabajador como coordinador será por un plazo indefinido, si bien la empresa, en el uso de sus facultades organízativas y de dirección, podrá revocar dicha designación momento a partir del cual el trabajador dejará de percibir el plus de coordinador de equipo". Se dan por reproducidos losmodelos de adenda acompañados a los folios 74 y 75 de los autos.

  3. - Los Trabajadores que con anterioridad a la implantación del trabajo en equipo ostentaban la condición de jefes de equipo han pasado en su mayoría a desempeñar las funciones de coordinador de equipo manteniendo no obstante el plus de jefe de equipo, en cuantía idéntica al de coordinador, pero de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR