STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:3256
Número de Recurso1053/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 1.053/93.

SENTENCIA nº 967/00.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 967/00.

En Murcia a 9 de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 1.053/93 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 40.099.342 pesetas y referido a impugnación de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación.

Parte demandante: "San Julián de la Higueruela, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y defendido por el Abogado D. Antonio García Medina.

Parte demandada: Jurado Provincial de Expropiación, representado y defendido por el Abogado del

Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del J.P.E. de 4 de febrero de 1.993 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de noviembre de 1.992 fijando el justiprecio de la fincas expropiadas en 40.099.342 pesetas.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se fije como justiprecio la cantidadde 396.221.854 pesetas, cantidad a la que habrá de añadirse los intereses legales en los términos recogidos en los fundamentos de derecho de esta demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de abril de 1.993 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo, recayendo sentencia el día 17 de febrero de 1.995, que fue recurrida en apelación, siendo anulada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 1.999 reponiendo las actuaciones al momento procesal contemplado por el artículo 613 L.e.c., continuando la sustanciación del proceso desde ese momento.

QUINTO

Practicada la prueba ordenada y evacuadas conclusiones por las partes se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son hechos probados que se desprenden del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

La Demarcación de Carreteras del Estado aprobó el proyecto de construcción de la obra "12-MU-2510. Autovía Murcia-Puerto Lumbreras, CN 340 de Cádiz a Barcelona. Tramo: Alahama- Puerto Lumbreras, P.K. 257 al 503,94", afectando la ejecución de este proyecto a las fincas nº 70 y 72, propiedad de la recurrente, que fueron objeto de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, siendo declarada ésta por R.D.Ley de 3 de junio de 1.988. La ocupación tuvo lugar el día 19 de febrero de 1.991.

Al no haberse conseguido mutuo acuerdo entre la Administración y el expropiado, por éste se valoraron los bienes a expropiar en 404.145.504 pesetas.

Disconforme la Administración expropiante, extendió hoja de aprecio por importe de 35.544.396 pesetas, que fue rechazada por la expropiada, por lo que se inició la tramitación ante el Jurado Provincial de Expropiación que fijó una indemnización expropiatoria de 40.099.342 pesetas en resolución de 30 de noviembre de 1.992.

La parte de fincas expropiadas tienen una dimensión de 188.873 metros cuadrados, de los que 93.068 corresponden a regadío; 78.683 a pinar maderable y 17.172 a matorral.

El valor del suelo y plantaciones, acreditado en autos, es de 30.712.440 pesetas para el terreno de regadío; 7.863.300 pesetas para el terreno de pinar maderable y 1.030.320 pesetas para el terreno de matorral.

La finca a la que afecta la expropiación es coto de caza que ha sufrido, en relación con esta actividad, una depreciación valorada en 4.314.908 pesetas.

Con carácter general, la finca de la recurrente, al quedar atravesada por la autovía ha sufrido una merma de valor que viene representada por una cantidad de 31.123.905 pesetas.

Específicamente, la finca sufre demérito en una parte de ella que queda inutilizada desde un punto de vista agrario pues, junto a la parte expropiada, existen unas zonas de terreno de regadío en blanco de 43.102 m2 y de monte pinar y matorral de 43.834 m2 que resultan inservibles para el cultivo, valorándose la merma en 7.111.830 pesetas y 438.340 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se muestra desacuerdo con la resolución del J.P.E. en los siguientes aspectos:

  1. Extensiones de los diferentes destinos y valoración de los terrenos.

  2. Demérito por pérdida de valor cinegético de la finca, por quedar terrenos no expropiados inútiles para la explotación agrícola y en general por suponer una disminución de valor la división de la finca por la obra ejecutada.

  3. Repercusión en la finca de las zonas de servidumbre y afección de la autovía.

  4. Situación de ilegalidad en que quedan las granjas porcinas prexistentes por la ejecución de la autovía, lo que determina su necesario traslado.

TERCERO

Es reiteradísima la Jurisprudencia que adorna a las resoluciones del J.P.E. de la presunción de acierto y veracidad con fundamento en su imparcialidad, independencia y objetividad, así como en la competencia y preparación técnica de sus miembros, que combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica, en la que, de distinta manera, participan. Supone esta presunción un plus respecto a la generalidad de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad (art.57-1 Ley 30/92), e impone que para la destrucción de esa presunción se utilicen específicos y concretos medios probatorios.

Consiguientemente, debe examinarse detenidamente la prueba practicada en autos para poder llegar a alguna conclusión sobre la valoración que merecen los criterios del Jurado y si, como afirma el recurrente, resultan no ser correctos, rompiendo así la presunción de acierto de que están investidos.

CUARTO

En relación con la extensión de la superficie expropiada ha resultado probado por la propia resolución recurrida y la documental consistente en contestación de la Demarcación de Carreteras del Estado de 20 de septiembre de 1.994 a escrito de 21 de abril de 1.994 (folio 232 de los autos) que la superficie expropiada con el destino de riego, pinar maderable y matorral es la consignada en el F.D. primero. Así se constata además por el perito Sr. Roberto .

En...

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