STSJ País Vasco , 7 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:1208
Número de Recurso44/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 44/00

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE MARZO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por Ana frente a INEM-INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El Sr. D. Javier , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , fallecido el 29-11-98, estaba casado con Dña. Ana , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , de cuyo matrimonio existen dos hijos, D. Iván y Dña. Luz , mayores de edad, herederos del fallecido.

SEGUNDO

El Sr. Iván prestó servicios comoPulidor, con contrato indefinido, para la empresa "Talleres Pulidart SL" desde el 3-4-91 al 18-5-98, fecha en que causó baja voluntaria, siendo su salario mensual en esta empresa de 210.000.- ptas.

TERCERO

El 6-7-98 el Sr. Iván suscribió un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, como Limpiador, con la empresa "Servicios de Limpieza Crosby SL", finalizando el mismo el 22-7-98, siendo su salario en esta empresa de 80.950.- ptas. mensuales.

CUARTO

El 7-8-98 solcitó prestaciones por desempleo, que le son denegadas por resolución de 18-1-99.

QUINTO

Con fecha 22-2-99 se interpone reclamación previa, que es desestimada por resolución de fecha 1-3-99.

SEXTO

La base reguladora de la prestación ascendería a 6.591.- ptas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Ana contra INEM-INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Iván trabajó para una determinada empresa, como pulidor, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, del 3 de abril de 1.991 al 18 de mayo de 1.998, fecha en que se extinguió por causar baja voluntaria, siendo su salario, a la sazón, de 210.000 pts/mes. El 6 de julio siguiente suscribe contrato de trabajo temporal (para obra o servicio determinado) con una empresa de limpiezas, con salario de 80.950 pts/mes, que finaliza el día 22 de ese mismo mes, solicitando prestación por desempleo el 7 de agosto, denegada por el INEM en resolución de 18 de enero de 1.999, cuando ya había fallecido (lo que ocurrió el 29 de noviembre de 1.998), con base en el carácter fraudulento de la segunda contratación. Su viuda, tras agotar infructuosamente la vía previa, formula demanda el 14 de abril de 1.999 para que se reconozca el derecho a la prestación que tenía su esposo, hasta la fecha de su muerte, a razón de una base reguladora de 6.638 pts/día. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, en sentencia de 28 de septiembre de dicho año, por la misma razón ya aducida en vía administrativa por el INEM, tras declarar probado el relato expuesto (así como que la base reguladora de la prestación litigiosa asciende a 6.591 pts/día), deduciendo, a partir de esos datos, que la contratación temporal que D. Iván concertó no tuvo más finalidad que la de poder acceder a la prestación por desempleo. Sentencia que Dª Ana recurre en suplicación, ante esta Sala, por estimar que su demanda debió acogerse, si bien que reconociendo la prestación en función de una base de 6.591 pts/día, articulando su denuncia en tres motivos que responden a esta línea argumental: su esposo cumplía los requisitos exigidos en los arts. 203-1 y 208-1-1-f) LGSS para acceder a la prestación (motivo segundo), siendo legítimo su cambio de trabajo, conforme al derecho a la libre elección de profesión u oficio consagrado en el art. 35 CE (motivo tercero), no existiendo en el expediente administrativo base para poder deducir la existencia de fraude de ley (motivo primero). Recurso impugnado por el Organismo demandado.

SEGUNDO

No puede prosperar el primero de los motivos de recurso, en el que se denuncia la omisión, en el relato de hechos probados, de uno expresivo de que, enel expediente administrativo, no hay dato indiciario en el que pueda fundarse que la contratación temporal de D. Iván se hizo en fraude de ley, ya que éste se concertó al amparo de lo dispuesto en el art. 15 ET.

Falta de éxito que deviene, en primer lugar, de que el texto propuesto esté totalmente impregnado de conceptos jurídicos predeterminantes del resultado del litigio, no describiendo hechos, que es lo propio del relato fáctico de una sentencia.

A mayor abundamiento, porque no está basado en prueba documental o pericial que revele lo que sostiene, como lo requiere el art. 191-b) LPL, en el que se ampara.

Acometeremos, acto seguido, el examen en conjunto de los otros dos motivos del recurso.

TERCERO

A) La pérdida del empleo como consecuencia de la denuncia empresarial de la llegada a término de un contrato de trabajo temporal es, con arreglo a lo dispuesto en el art. 208-1-1)-f) LGSS, una de las situaciones contempladas en nuestras leyes como merecedoras de protección económica, mediante la oportuna prestación, si se reúnen los requisitos de aseguramiento, cotización y edad señalados en el art. 207 LGSS (cuya concurrencia, en el caso de D. Iván , no se ha discutido por el INEM).

  1. Nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, no reconoce derecho a cobrar la prestación por desempleo al asalariado que causa baja en un empleo por su propia voluntad, salvo en casos específicos, perfectamente delimitados, en que ésta viene provocada por la previa actitud empresarial (modificación sustancial de sus condiciones, traslados, incumplimientos graves que dan lugar a sentencia accediendo a la petición de extinción contractual), según resulta de lo dispuesto en el art. 208-2-1) LGSS, en relación con el art. 203-1LGSS.

  2. Conforme a lo expuesto, D. Iván no tenía derecho a...

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