STSJ Navarra 276/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteVICTOR CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:1538
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución276/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 1999/00536 - 3

Rollo nº 2000/00084

Sentencia nº 276

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICUATRO DE JULIO de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C IA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Ana María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ana María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la relación que le une al Gobierno de Navarra es de carácter laboral y consecuentemente la improcedencia del despido, procediendo la parte demandada a su inmediata readmisión o al abono de la indemnización que realmente le corresponde, con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la representación del Gobierno de Navarra frente a la demanda formulada por Dª Ana María por despido debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Ana María ha venido prestando servicios en el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, desde el 4 de diciembre de 1992, recibiendo una retribución mensual, incluidas las gratificaciones extraordinarias de 347.154 ptas. desempeñando las tareas de profesora de piano en el Conservatorio Pablo Sarasate de esta ciudad.- SEGUNDO: Que suscribió con el demandado los contratos de carácter administrativo que a continuación se detallan: del 4 de diciembre de 1992 al 30 de septiembre de1993, del 1 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1994, 1 de mayo de 1994 al 30 de septiembre de 1994, del 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995, del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996, del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998 y del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999.- TERCERO: Que los dos primeros se otorgaron con la finalidad de sustituir a la trabajadora Dª Maribel durante el período de incapacidad temporal por enfermedad y que concluyó al serle reconocida una incapacidad absoluta.- CUARTO: Los restantes contratos se otorgaron con la finalidad de atender temporalmente las necesidades de personal docente existentes en eldepartamento.- QUINTO: Que por escrito de 15 de agosto de 1999, el Departamento de Educación y Cultura le comunica que el próximo 30 de septiembre dejará de prestar sus servicios en el Conservatorio Superior de Música Pablo Sarasate de Pamplona.-SEXTO: Agotada vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto en los artículos 231.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y 506.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, tercero y cuarto al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, amparado en el art.191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 y 2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, yde la Jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción interpuesta por la representación del Gobierno de Navarra, respecto a la pretensión deducida en demanda sobre la declaración de improcedencia del despido de la actora, es recurrida en esta sede de Suplicación por la interesada mediante la alegación de cuatro motivos, el primero de ellos, de carácter previo, para que se estime la petición de la parte recurrente referida a la incorporación a los autos del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de diciembre de 1.999 por el que se resuelve la Reclamación Previa a esta vía jurisdiccional laboral y notificada con fecha posterior a la celebración del juicio oral; el segundo y tercer motivos, de revisión fáctica; y el cuarto, de naturaleza jurídica.

Ante todo, al estimarse en la sentencia recurrida la excepción de incompetencia de Jurisdicción, debe analizarse esta cuestión competencial, pues además de ser materia de orden público procesal, se reitera en el escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes necesarios para poder resolver la cuestión litigiosa los siguientes: La actora Dª Ana María prestó servicios en el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, desde el 4 de diciembre de 1.992, percibiendo una retribución mensual, con inclusión de las gratificaciones extraordinarias, de 347.154 pts. Desempeñando las tareas de profesora de piano en el Conservatorio Pablo Sarasate de esta Capital. Para ello suscribió los siguientes contratos administrativos: del 4 de diciembre de 1.992 al 30 de septiembre de 1.993; del 1 de octubre de 1.993 al 30 de septiembre de 1.994; del 1 de mayo de 1.994 al 30 de septiembre de 1.995; del 1 de octubre de 1.995 al 30 de septiembre de 1.996; del 1 de octubre de 1.996 al 30 de septiembre de 1.997; del 1 de octubre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.998; y del 1 de octubre de 1.998 al 30 de septiembre de 1.999.

Los dos primeros contratos se otorgaron con la finalidad de sustituir a Dª Maribel durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal y que concluyó al reconocerle una Incapacidad Permanente Absoluta.

Los restantes contratos se concertaron para atender temporalmente las necesidades de personal docente existente en el Departamento.

Por escrito de 15 de agosto de 1.999, elDepartamento de Educación y Cultura comunica a la actora que el próximo 30 de septiembre dejará de prestar sus servicios en el Conservatorio Superior de Música Pablo Sarasate de Pamplona.

TERCERO

No se desconoce la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1.998, en la que, con cita de la de 2 febrero 1998, dictada en Sala General, cuya doctrina reiteran otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 abril, 13 julio y 15 y 24 septiembre de este mismo año, se establece que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puededesvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4.ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma».

Por otra parte, hay que señalar, -sigue exponiendo dicha sentencia- que las disposiciones que delimitan el campo de aplicación de las normas laborales tienen naturaleza imperativa y no son disponibles por la voluntad de las partes contratantes que no pueden descalificar una relación como laboral cuando ésta reúne los requisitos necesarios para esa calificación si no hay una norma con rango de ley que autorice una exclusión contributiva. Pues lo que autoriza la disposición adicional 4.ª.2 de la Ley 30/1984, en relación con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, es la contratación administrativa para trabajos específicos, concretos y no habituales en el sentido precisado; no la contratación administrativa para actividades temporales consistentes en la colaboración a través de la prestación de servicios quequedó eliminada con el número 1 de la citada disposición y que no puede resurgir a través de la vía del contrato para trabajos específicos.

Así mismo la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.999, en que la cuestión debatida versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a determinadas relaciones de servicios nacidas de contratos celebrados entre Administraciones Públicas y trabajadores. De tal forma que, -en el caso resuelto por esa sentencia dictada en Unificación de Doctrina- los iniciales contratos administrativos de colaboración temporal fueron el soporte de dichas relaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR