STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4864
Número de Recurso1626/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 1626/2000

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Marcelino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 29 de Febrero de 2000, dictada en proceso sobre NULIDAD RESOLUCION SANCIONATORIA (O.S.S.), y entablado por el recurrente, DON Marcelino frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Marcelino , nacido el 22 de agosto de 1.927, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , es perceptor de pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario desde el 1 de octubre de 1.995.

  2. -) Como consecuencia de las actuaciones realizadas por los Servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en visita de inspección el 25 de marzo de 1.999, y previo informe de la Inspectora de Trabajo de 26 de abril de 1.999, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se levantó acta de liquidación de cuotas por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de abril de 1.998 a marzo de 1.999 del actor, con propuesta de alta de oficio del trabajador por cuenta propia con fecha de 1 de abril de 1.998.

  3. -) La Dirección Provincialdel Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 25 de junio de 1.998 impuso al demandante la sanción de pérdida de la prestación de jubilación del Régimen Especial Agrario por término de 3 meses, por infracción grave consistente en compatibilizar trabajos por cuenta propia durante la percepción de la prestación.

    Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 26 de noviembre de 1.999.

  4. -) La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ECHEZARRAGAS.L. fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 1.994, por los socios fundadores D. Marcelino y su hijo D. Alejandro , quienes reunen la condición de administradores generales solidarios de la mercantil, cuyo objeto social quedó conformado por la adquisición de fincas rústicas y urbanas, la construcción de éstas, su administración, tenencia, explotación, arrendamiento y venta total o parcial... .Siendo su capital socialde 500.000 pts., dividido en 500 participaciones sociales de mil pesetas, integramente suscrito por mitad por los socios fundadores.

  5. -) El actor ha sido titular de dos licencias fiscales la primera de 1-7-86 a 5-8-94 con la actividad de construcción completa y reparación de inmuebles constando como domicilio de la actividad la C/ Bailén y la segunda de 1.07.93 a 21.12.93 con la actividad de la albañileria y pequeños trabajos a domicilio declarado en el Polígono de Landako en Durango. Periodo éste último durante el cual estuvo encuadrado en el Regimen Especial de Trabajadores autónomos (actividad de instalación y montaje).

  6. -) En las fechas en las que se giraron visitas por la Inspección de Trabajo a las obras de construcción de viviendas ejecutadas por Construcciones Echezarraga, S.L. los días 8 de abril y 28 de mayo de 1.998 ó 25 de marzo de 1.999 el inspector constató la presencia del actor en la caseta de la obra, dando órdenes a los trabajadores y al encargado y asumiendo directamente la realización de gestiones con los proveedores y clientes sobre la venta de pisos.

  7. -) Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido elexpediente tramitado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que esconsustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios deprueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, hade señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por el recurrente la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, y, en concreto, su ordinal segundo, a fin de añadir al mismo, como último párrafo, uno del siguiente tenor literal: Tanto las Actas levantadas por parta de afiliación y de cotización en el RETA, como la propuesta de alta de oficio en el mismo Régimen, han sido impugnadas por el Sr. Marcelino , dando lugar la referida a las Actas al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR