STSJ Navarra 593/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:766
Número de Recurso37/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución593/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso
  1. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTED. ANTONIO RUBIO PÉREZD. FELIPE FRESNEDA PLAZA

    S E N T E N C I A Nº

    ILTMOS. SRES.:

    PRESIDENTE,

  2. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

    MAGISTRADOS,

  3. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  4. FELIPE FRESNEDA PLAZA

    En Pamplona, a diecisiete de junio de dos mil dos.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 37/00, promovido contra resolución del Gobierno de Navarra de 8-11-99, que ratifica el Acuerdo del Organo de Resolución Tributaria de fecha 15-10-99, dictado en expte. 46/98, desestimatorio del recurso interpuesto frente a resolución de 26-12-97, del Director de Tributos, relativa al IRPF del ejercicio de 1.991 , siendo en ello partes: como recurrente D. Manuel y Dª Maribel , representado por el procurador Sr. Echauri y dirigido por el letrado Sra. Alonso; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-01-2000, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra resolución del Gobierno de Navarra de 8-11-99, dictado en expte. 46/98, desestimatorio del recurso interpuesto frente a resolución de 26-12-97, del Director de Tributos, relativa al IRPF del ejercicio de 1.991.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 11-06-02 a las 12:00 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Con fecha 27 de agosto de 1991, D. Manuel y su esposa, Dña. Maribel enajenaron derechos de suscripción derivados de 647.220 acciones de la compañía "El Corte Inglés, S.A." por un importe total de 304.304.000 pesetas.

A efectos fiscales, los contribuyentes incluyeron en el anexo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1991, los incrementos irregulares de patrimonio producidos en la venta de dichos valores, por el siguiente importe:

  1. Manuel : 152.152.000 pesetas.

    Dña. Maribel : 152.152.000 pesetas.

    En el mismo anexo, en el apartado correspondiente a las disminuciones patrimoniales onerosas, los recurrentes se computaron bajo el concepto de "BONOS AUSTRIA", unas disminuciones por lo siguientes importes:

  2. Manuel : 155.944.792 pesetas.

    Dña. Maribel : 155.944.792 pesetas.

    Con fecha 22 de octubre de 1997 fueron levantadas actas de inspección a los recurrentes, respecto a la citada declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 1991.

    Una vez investigada la citada minusvalía por el Servicio de Inspección de Hacienda de la Administración Foral de navarra, se llega a al conclusión de que dicha minusvalía

    provenía de una operación realizada por los sujetos pasivos en diciembre de 1991 con títulos de Deuda Pública emitidos por el Gobierno de la República de Austria en dólares USA, adquiridos en noviembre de ese mismo año. La documentación disponible permitió a la Inspección reconstruir la operación realizada con los citados títulos. A saber:

    1. - El día 27 de noviembre de 1991, se produce en una cuenta corriente de los recurrentes en el Banco Zaragozano, un ingreso de 759.605.000 pesetas.

    2. - En la misma fecha se suscriben los bonos austriacos por idéntico importe de 759.605.000 pesetas, que se cargan en la mencionada cuenta.

    3. - Con fecha 16 de diciembre de 1991, se produce en la cuenta corriente de los recurrentes, un asiento por importe de 259.335.000 pesetas, correspondientes al pago del cupón indicado por el 34%. Asimismo, y con fecha 20 de diciembre de 1991, en la misma cuenta existe un asiento de 447.655.219 pesetas, consecuencia de la venta de los 75 bonos.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y , basándose para ello en que no ha habido fraude de ley. Se trata simplemente de operaciones especulativas en bolsa cuyos resultados son siempre impredecibles.

La administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

Ha de comenzar por afirmarse que la mecánica de la operación que tuvo lugar fue, según ha resultado explicado con anterioridad, la adquisición de bonos de la deuda pública de la República de Austria, bonos que eran adquiridos momentos antes del cobro del cupón por intereses devengados, para una vez percibidos dichos intereses volver a enajenar los títulos, ahora con un valor muy inferior, ya que como es habitual respecto a todos los títulos que cotizan en mercados oficiales se valora como parte del precio de adquisición el próximo vencimiento del cupón, y percibido este, en forma análoga, el mercado viene a descontar el valor percibido en concepto de intereses. De esta forma, se ha obtenido en breves fechas una disminución patrimonial, que puede ser objeto de compensación con el incremento patrimonial habido a consecuencia de la venta de derechos de suscripción derivados de 647.220 acciones del Corte Inglés, S.A. por un importe total de 304.304.000 pts, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Foral 6/92, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que es del siguiente tenor literal:

  1. Los incrementos y disminuciones de patrimonio regulares de cada período impositivo se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.

  2. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el propio período impositivo, así como con los incrementos de patrimonio regulares e irregulares de los cinco años siguientes.

  3. Si el resultado arrojase saldo positivo, éste se disminuirá, en su caso, con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares procedentes de los cinco años anteriores".

La norma que, a juicio de la Administración Foral se trata de eludir, es la relativa a la tributación de los incrementos patrimoniales habidos por la enajenación citada como renta del sujeto pasivo, usándose como norma de cobertura, por la que se pretende la inaplicación de aquella, el Convenio de doble imposición con la República de Austria de 20 de diciembre de 1.966. De esta Convenio se ha de resaltar su artículo 11.3, que estable que "los intereses de la deuda pública de un Estado contratante, solo pueden someterse a tributación en ese Estado".

Es la aplicación conjunta de ambos preceptos, la que, por un lado, determina la exención de gravamen de los rendimientos de capital derivados del cobro del cupón (Convenio de doble imposición con Austria) y, por el contrario, conforme a la legislación interna española, en este caso la antes aludida de la Comunidad Foral de Navarra, la compensación de la minusvalía generada con la venta del título con cargo a las plusvalías producidas al venderse los derechos de suscripción de continua referencia.

CUARTO

En primer lugar debe analizarse, por lo tanto, si existe fraude de ley al realizar el sujeto pasivo la actuación antes descrita. Y debemos comenzar por referirnos, como ya se hizo en la sentencia de este Tribunal de 11 de junio de 2.001, recaída en el recurso 1477/98, si la figura del fraude de Ley prevista en el artículo 24 de la LGT, es aplicable en el ámbito del ordenamiento tributario de Navarra. Tal precepto en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio establece lo siguiente:

  1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta

    finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé

    audiencia al interesado.

  2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

  3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones"

    Pues bien considera al respecto el actor que el ordenamiento tributario aplicable en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, constituye un cuerpo con vitalidad propia, distinta del ordenamiento de régimen común, debiendo rechazarse el automatismo de la supletoriedad del derecho estatal.

    Sobre ello ha de decirse que ciertamente la Comunidad Foral tiene capacidad para " mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio...

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